REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
DECISION No. 577-10 CAUSA No. 6C-19.375-08.-
Vista la solicitud de aprehensión efectuada por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico Abog. JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JESUS ANGEL ENTRADA GOMEZ, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar realizado en fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal, antes de resolver hace las siguientes observaciones:
El ciudadano ELADIO JAVIER MARTINEZ MORELO, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en cuya oportunidad se le decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2008 fue interpuesta acusación en contra del procesado de actas, por la presunta comisión del delito por el cual fue imputado, por lo que se ordenó la realización de la audiencia preliminar para el día 15-03-2010 librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo diferida la audiencia por inasistencia del imputado y su defensor, fijándose nuevamente para el día 30-03-2010, en cuyo momento fue diferido por inasistencia del imputado y su defensor, lo cual sucedió igualmente los días 27-04-2010, 19-05-2010 y 14-06-10 ; observándose de las actas que la dirección aportada por el mencionado no pudo ser ubicada por los funcionarios Alguaciles. Así mismo, se observa del reporte de asistencia o de presentaciones periódicas, que el imputado ELADIO JAVIER MARTINEZ MORELO no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo solicite.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (negrillas del tribunal)
En el caso bajo estudio se evidencia, que el imputado antes identificado no ha cumplido nunca con la obligación de presentarse por ante este Juzgado, y menos aún existe constancia que justifique dicho incumplimiento, razón por la que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, por considerar que el imputado ELADIO JAVIER MARTINEZ MORELO, se ha ausentado del proceso sin causa justificada, en tal sentido REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor del mismo en fecha 04-12-2008, relativa a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días, y en consecuencia ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del imputado ELADIO JAVIER MARTINEZ MORELO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad No. E-15.620.995, Profesión u oficio vigilante, hijo de Eladio Manuel Martínez y de Nancy Molero, domiciliado en: la calle principal 209 Barrio la Haciendita, rancho de color salmón, diagonal al Colegio Uslar Pietro, sector los Cortijos Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia se acuerda participar a los Cuerpos de Seguridad en relación al contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo los mismos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 577-10. Termino, se leyó y conformes firman. –
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libro oficio No. 2.711-10, dirjidos al CICPC.
EL SECRETARIO.
ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-19.375-08.-