REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-23.526-10.
DECISIÓN No. 570-10.
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO
IMPUTADA: LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
VICTIMA: YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

En el día de hoy, Martes quince(15) de Junio de 2010, siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA CUARTA (14º)DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, en la causa seguida en contra de la imputada LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICARDO MORALES, en su carácter de Secretario (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, la imputada LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, la DEFENSORA PUBLICA, ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, así como también la ciudadana YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, víctima de actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 17-05-2010, en contra de la ciudadana LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadano LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.669.892, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, soltero-concubina, hija de Luis Antonio Espalza y de Luz Marina Diago, residenciada en Lomitas del Zulia, calle 60B, entrando por la esquina de pastelitos Catherine, a cuatro casas, casa Nº 95-3-71,Municipio Maracaibo, teléfono: 0416-1658712/0261-5232357, quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida solicitada. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA a la victima de autos quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado y la misma expuso: “ Lo que quiero es que esta ciudadana no se vuelva a meter conmigo, ni con mi familia y no quiero mas problemas, ni quiero agresiones, ni verbales, ni físicas es todo” Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considera el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra a la acusada LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”.
TERCERO:
Escuchada como ha sido la declaración efectuada por la hoy acusada, quien manifestó de manera libre y espontánea y sin coacción alguna su voluntad de admitir los hechos así como de someterse a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.669.892, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, soltero-concubina, hija de Luis Antonio Espalza y de Luz Marina Diago, residenciada en Lomitas del Zulia, calle 60B, entrando por la esquina de pastelitos Catherine, a cuatro casas, casa Nº 95-3-71,Municipio Maracaibo, teléfono: 0416-1658712/0261-5232357, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS, por ser un delito cuya pena no excede de Cuatro años, y por cuanto la acusada ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante el delegado de prueba, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. De igual manera se le informa a las partes que este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretará el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 2666-10, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (10:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
FISCAL 14 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO
LA ACUSADA
LETICIA ESTHER ESPALZA DIAGO LA DEFENSA PÚBLICA No. 15º

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ





LA VICTIMA


YASMIN BEATRIZ BRAVO VILLALOBOS
EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES
AHH/amh
CAUSA Nº 6c-23.526-10