REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 567-10 CAUSA N° 6C-23.866-10
En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de junio de 2010, siendo las Tres de la tarde, se Traslado y Constituyo el Tribunal en la Policlínica Maracaibo, en el piso N° 1, habitación N° 4, con la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, a objeto de realizar el pronunciamiento con relación a la causa seguida en contra del imputado: OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue puesto en fecha 13 de Junio de 2010 a la orden de este Despacho judicial, y quien se encuentra recluido en dicho Centro Asistencial. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia de ayer, quedando constancia en actas el Traslado y Constitución del Tribunal en la Policlínica Maracaibo, en el piso N° 1, habitación N° 4, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 pm), se constituyo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el primer piso de la Policlínica Maracaibo, la cual se encuentra ubicada en la avenida 8 Santa Rita, de esta ciudad, por lo que se procedió a verificar en el Estar de Enfermeras del primer piso, al paciente OSWALDO RAMON LARRAZABAL MOLERO, siendo atendidos por la enfermera Georgina Contreras, portadora de la cédula de identidad No. 10.249.172, quien informo que el paciente se encontraba en la habitación número 4 y no así su medico tratante DR. HENRY CHÁVEZ, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica al mismo y al ser consultado sobre el estado de salud del ciudadano OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, informó que el referido ciudadano tenía permiso para acudir al Tribunal y que efectivamente estaba facultado y en condiciones medicas para rendir declaración, por lo que de seguidas se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la habitación No. 4 del primer piso y siendo las cuatro horas y treinta y un minutos de la tarde (4:31 pm), se dio inicio al acto. Seguidamente se le preguntó al imputado OSWALDO RAMÓN LAZARRABAL MOLERO si tiene defensor que lo asista informando este que SI tiene Defensor, designo como sus Defensores Privados la ABG. MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.837.732, Inscrito bajo el Impre. No. 69.836 y el ABG. FREDDY SEGUNDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.166, inscrito en el Inpreabogado N° 37.871, quienes manifestaron aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al Cargo. Posteriormente se procedió a identificar a al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1948, estado civil casado, profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad N° 3.930.230, hijo de Ramón Larrazabal y Ángela Molero, residenciado en la Urbanización los Olivos, calle 76, casa N° 62-205, parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificó plenamente al imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, quien fue aprehendido en fecha 11-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, los cuales estaban amparados bajo la circunstancia de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando los funcionarios actuantes en el Galpón que funda presuntamente como un taller de su propiedad, ubicado en el Barrio Guicaipuro calle 98, con Av, 67, de esta ciudad, logrando incautado en el interior del referido galpón varios vehículos que se encuentran desvalijados y presentan algunos de ellos desincorporación de la placa identificadora, igualmente fueron incautadas varias chapas identificadoras de seriales de vehículos pertenecientes a diferentes vehículos así como también varios carnét de Circulación de diferentes vehículos siendo algunos de ellos propiedad de personas distintas al imputado de autos, en virtud de ello los funcionarios actuantes practican la aprehensión del imputado por encontrarse el mismo en curso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este Tribunal de control se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ciudadano OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO; es por lo que solicito se decrete al mismo Una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales establecido en los artículos 250, 251, 252, Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito ya señalado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le informo al Tribunal que el mencionado imputado se encuentra recluido en la Policlínica Maracaibo, bajo custodia Policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub – Delegación de Maracaibo, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impuso al procesado el hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explicó que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, quien manifiestó: “Quiero informarle al Tribunal que todos los camiones que están allí son míos, hay incluso uno de mi hermana, uno de mi hermano, son todos de nosotros, lo juro ante Díos y María de Chiquinquirá, jamás he hurtado a nadie siempre he trabajado siempre como vestía y no como viste uno, los titulo de propiedad se corresponden a los vehículos que allí se encuentran, es todo”. seguidamente la Defensa del Imputado de actas expuso: “Oída la exposición Fiscal, impuesto como he sido de las actas procesales y de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, donde solicita la Privación Judicial de Libertad, observa esta defensa que el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece la libertad individual, y esa libertad individual solo establece dos limitaciones con una orden judicial previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de flagrarían conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusden y de acta no se desprende que sucedió tal circunstancia para poder acreditar el supuesto numero 1 del artículo 44 constitucional, por cuanto el Ministerio Público altera el procedimiento policial afirmando que estos ingresaron al taller de propiedad de mi defendido amparado bajo la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos ingresan al sitio cuando el vigilante MAURO PERDOMO le permite el acceso, inserto al folio 26 de la causa, no encontrándose dicho defendido en el mencionado lugar, por lo tanto no fue aprehendido en situación de flagrancia, para que proceda la privación de libertad del mismo, entendiéndose que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, y lo que no me ha dicho el legislador no lo puede decir el interprete, pues así lo concibió el legislador en el artículo 247 ibidem, por lo que habiéndose producido la aprehensión del encausado por franca violación de la norma constitucional in comento, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maracaibo, quienes suscriben el acta de investigación de fecha viernes 11-06-2010, que acarrean su nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos consecutivos que de ellos depende, tales como la audiencia Oral de Presentación, y para el caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa sin que esto signifique de que la defensa convalido actos, considera que no esta acreditado el supuesto N° 2 del Artículo 250 del Código Orgásmico Procesal Penal, por cuanto no esta establecida la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los delitos que atribuye y sin testigos presénciales, pues la declaración del vigilante MAURO PERDOMO, contiene una serie de elementos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad penal, de nuestro defendido en los hechos acreditados en actas, para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, por cuanto los elementos de convicción que acompaña, pertenecen en su totalidad al encausado y en relación con las chapas identificadoras las mismas no presentan ningún tipo de solicitud, pues esta pertenecen a los vehículos de propiedad de nuestro defendido, tal y como se evidencia de las experticias practicas a las mismas de fecha 12-06-2010, inserta al folio 57 y 58 con su respectivo vuelto, en consecuencia debe este Tribunal apartarse de la solicitud fiscal y ordenar la libertad inmediata o en su defecto, sea sustituida por una medida menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de la contenida el los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgásmico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el estado de libertad previsto en los artículos 8 y 9 y el contenido del artículo 243 todos del Código Orgásmico Procesal Penal, y tomando en consideración el estado de salud en que se encuentra nuestro defendido que presentó hipertensión arterial, arritmia cardiaca y angina de pecho, las cuales pueden ser verificadas por este Tribunal en este acto y consigno constancia médica, solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Culminado el resumen de lo acontecido en el acto anterior, la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de el ciudadano OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles imputados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y su vuelto y 3 y su vuelto ) de la causa, a poco de cometerse presuntamente el hecho imputado, con instrumentos que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los ilícitos penales imputados, lo cual consta en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado. De igual manera se evidencia que el ingreso de los funcionarios actuantes al mencionado inmueble, se realizó de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 210 del Código Penal Adjetivo, es decir, dentro de las excepciones previstas por el legislador que autorizan el ingreso a establecimientos o moradas en circunstancias especiales y determinadas en la norma in comento, como en el presente caso que se efectuó presuntamente a los fines de evitar la comisión de un delito. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), dejó asentado, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. De igual manera esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, dictada por esa misma Sala, el 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; razón por la cual evidenciado como quedó que las circunstancias en las que fue practicado el mencionado procedimiento, se encuentran dentro de las excepciones previstas por el legislador y que las mismas quedaron asentadas en la respectiva acta policial lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de actas en virtud de que el procedimiento de aprehensión se efectuó en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”. De igual manera se evidencia que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible, siendo en el presente caso los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado antes identificado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial suscrita en fecha 11 de Junio de 2010, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometieron los hechos. 2.- .- Acta de Inspección Técnica inserta en los folios 4, 5, así como su vuelto y 6, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maracaibo; 3.- Impresiones fotográficas insertas a los folios Nros. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 4.- copias Fotostáticas de los carnet de circulación insertas a los folios 23 y 24 de la causa; 5.-Copias fotostática de chapas identificadoras de vehículos. 6.- Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano MAURO PERDOMO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maracaibo; 7.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 106-XHD y Registro de Improntas, insertas a los folios 29 y 30 de la causa. 8.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 96L-MAF y Registro de Improntas, insertas a los folios 31 y 32 de la causa. 9.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 581-XHJ y Registro de Improntas, inserta a los folios 33 y 34 de la causa. 10.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 31l-LAI y Registro de Improntas, insertas a los folios 35 y 36 de la causa. 11.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 61P-VAW y Registro de Improntas, inserta a los folios 37 y 38 de la causa. 12.- Experticias de Reconocimiento de vehículos con placas 496-VCI y Registro de Improntas, insertas a los folios 39 y 40 de la causa. 13.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Semi Remolque sin placas y Registro de Improntas, inserta a los folios 41 y 42 de la causa. 14.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Camión sin placas y Registro de Improntas, inserta a los folios 43 y 44 de la causa. 15.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Camión sin placas y Registro de Improntas, inserta a los folios 45 y 46 de la causa. 16.- Experticias de Reconocimiento de vehículos sin placas 496-VCI y Registro de Improntas, inserta a los folios 47 y 48 de la causa. 17.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Automóvil con placas XLL-561 y Registro de Improntas, inserta a los folios 49 y 50 de la causa. 18.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Remolque con placas 468-XGU y Registro de Improntas, inserta a los folios 51 y 52 de la causa. 19.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Camión sin placas inserta al folio 53 de la causa. 20.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Camión sin placas, inserta al folio 54 de la causa. 21.- Experticias de Reconocimiento de vehículos Camión con placas 231 XGY y Registro de Improntas, inserta a los folios 55 y 56 de la causa. 22.- Experticias de Vehiculo N° 2771-33, de fecha 12-06-2010, inserta a los folios 57 y 58 y sus vueltos de la causa. 23.-Oficio N° 9700-135-SDM, remitido a la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 11-06-2010. 24.- Oficio N° 9700-135-SDM, remitido al estacionamiento La Chinita de Maracaibo, de fecha 12-06-2010, todo lo cual hacen presumir la autoría o participación del hoy procesado en los hechos imputados, toda vez que si bien es cierto, que existen elementos que hacen presumir la titularidad del hoy imputado respecto de algunos de los vehículos anteriormente identificados, tal y como lo refiere la defensa de autos, quien consigna los documentos de algunos vehículos que acreditan presuntamente la titularidad de los mismos, no es menos cierto que existen otros vehículos que en el sistema de enlace no presentan ningún tipo de registro. De igual manera se evidencia la existencia de chapas identificadoras que de acuerdo a las experticias practicadas las mismas no poseen registro alguno por el sistema de enlace CICPC-SETRA, lo que aunado a la cabina roja, capota roja, sin seriales visibles, entre otros elementos de los cuales se deja constancia en las respectivas actas policiales, hacen presumir la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado; sin embargo considera quien aquí decide que en virtud de que el hoy imputado tiene demostrado su arraigo en el país, señalando el lugar de residencia de manera detallada, que el mismo de manera voluntaria se presentó al momento de ser requerido por los funcionarios actuantes al momento de la realización del allanamiento, demostrando de esa manera su intención de someterse al proceso seguido en su contra, aunado al estado de salud que presenta el mismo; a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad, tutelado no solo en nuestra carta magna, si no también en el Código Orgánico Procesal penal, lo procedente en derecho es decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción sin la autorización de este despacho Judicial, las cuales a juicio e esta juzgadoras son suficientes para garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida de coerción personal efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa respecto a la improcedencia de alguna medida por falta de elementos que sustenten la presunta comisión de los delitos imputados. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1948, estado civil casado, profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad N° 3.930.230, hijo de Ramón Larrazabal y Ángela Molero, residenciado en la Urbanización los Olivos, calle 76, casa N° 62-205, parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción sin la autorización de este Juzgado; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa relativa al procedimiento de aprehensión.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 561-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2655-10 y 2656-10 al Director de la Policía Regional y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 5° DEL M.P.
ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS,
EL IMPUTADO
OSWALDO RAMÓN LARRAZABAL MOLERO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. MARISELA GONZALEZ ABG. FREDDY SEGUNDO URBINA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 567-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2.655-10 y 2.656
El Secretario,
AHH/arhh.-
Causa Nº 6C-23.866-10.-