REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA
DECISIÓN No.569 -10. CAUSA No. 6C-23.362-10.-
En el día de hoy, Lunes (14) de Junio del año dos mil Diez (2.010), siendo las once y treinta (11:30 A.M) horas de la Mañana, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, conjuntamente con su Abogado defensor ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, Inpre. No. 38.519, de forma voluntaria a los fines de ponerse a Derecho en virtud de la Revocatoria de la Decisión Nº 386-09 de fecha 01-05-2010, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De seguidas, encontrándose presente el imputado de autos, asistido debidamente por su defensor el Tribunal le impuso de la decisión signada con el Nº 183-10 de fecha 206-2010, dicta por la Sala antes citada, lo cual constituye el fundamento de la orden de aprehensión emitida en su contra. En este estado se le concedió el derecho de palabra al imputado, no sin antes imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, quien de seguidas expuso:” Ratifico las declaraciones dadas el día de mi presentación el 01-05-2010, así como también quiero informar que yo he venido cumpliendo con mis presentaciones cada 15 días como lo ordeno este Tribunal, por lo cual en ningún momento he tratado huir de la justicia ya que soy un hombre honesto y padre de familia y tengo un hijo de siete meses de edad para el cual trabajo para mantenerlo a él y a mi concubina quienes vivimos aquí en las torres del saladillo, por lo que solicito se considere la Medida Privativa de Libertad. Es todo”. Seguidamente en este estado la Defensa Publica expone: “Solicito una Revisión de la Medida por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan ya que es un trabajador informal (buhonero) honesto que trabaja en el Centro Comercial la Redoma en compañía de sus suegros Rosario Pérez y Euklides Añez y ha cumplido formalmente con la Medida acordada por este Tribunal con fecha 01-05-2010 cuyas presentaciones están registradas en el sistema, lo que quiere decir que no es ningún traficante ni distribuidor de sustancias Psicotrópicas, por lo que solicito una Revisión de la medida, finalmente solcito copia de la decisión dictada por la Sala y del escrito de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo la Jueza de este despacho escuchada la solicitud del imputado y su defensa, considera que en virtud de que la aprehensión se efectuó por orden de un tribunal de Alzada, quien estimó que en el presente caso lo procedente era el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, y por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es negar la revisión solicitada por la defensa de actas y en consecuencia se ordena su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer recluido a disposición de este Tribunal. Así mismo se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA el ingreso del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.312.094, Colombiano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, Indocumentado, de profesión u oficio comerciante informal, concubino, hijo de MARIA MELIDA GONZALEZ y JOSE SALAZAR, residenciado el las torres del Saladillo, torre Roja, piso 9, apartamento s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-4230079 de la casa de su Suegra ROSARIO PEREZ; al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer recluido a disposición de este Tribunal de Control por haber sido decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de revisión de medida de coerción efectuada por la defensa de actas. Se oficia bajo el N° 2354 -10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ABRAHAM MENDEZ MARIN,
EL IMPUTADO,
CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ,
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 569-10 y se oficio bajo el No.2354-10, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
El Secretario,
ARHH/LP