REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 565-10 CAUSA No. 6C-23.870-10.-

En el día de hoy, domingo trece (13) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Tercera (5º) del Ministerio Publico, ABG. IRISTELIS RINCON, a objeto de presentar al imputado JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, cuyo nombre es RICARDO ALBANO, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestaron lo siguiente: Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Acepto la designación como defensor privado realizado por el ciudadano JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo. Es todo”. Así mismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Edificio Yonekura Av. 4 Bella Vista, 1 piso, oficina 4-a, frente al Edificio CorpoZulia Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-6308266. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ: Colombiana natural de Barranquilla, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-64, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.119.786, de profesión u Oficio electricista, hijo de Olga Gómez y Jacob Ahumada, residenciado en la Av. 65 Nº 180, Barrio Lomitas del Zulia. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte cabello negro, cejas escasas, de piel morena, nariz perfilada, orejas regular, labios finos , ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes pero si una cicatriz en la ceja derecha, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos AL Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 13 de Junio 13-06-2010, siendo las 01:30 horas, cuando se encontraban en funciones de seguridad ciudadana en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), patrullando la jurisdicción del Municipio Maracaibo específicamente por la avenida Circunvalación Nº 2, llegamos a un Establecimiento Comercial denominado Tasca Restaurante “El Rey del Pollo”, entrando a las instalaciones del mismo procediendo a solicitar la identificación de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento en mención, donde uno de los ciudadanos mostró y entregó un documento de identidad (una cedula de identidad Nº E-82.119.786, a nombre de JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ), el cual AL SER INSPECCIONADO , se pudo observar que el documento no posee las características de originalidad y la impresión dactilar senota irregular y no digitalizada, asimismo, la foto se encuentra escaneada; por lo que se presume que el documento ha sido forjado, asi mismo, el referido ciudadano manifestó que su nombre es JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.119.786, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-64, natural de Barranquilla Repùblica de Colombia, domiciliado en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 65, Nº 186, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el documento lo habia obtenido en una jornada de cedulación, por tal motivo se le informò sobre la presunta comisión de un delito, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ciudadano que fue detenido preventivamente y trasladado al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 CON SEDE EN EL puerto de Maracaibo, sector La Ciega, con Av. 2 El Milagro, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se dio cumplimiento por escrito de la imposición de sus derechos del imputado, se le realiza constancia de retención del documento dubitado. Posteriormente se estableció comunicación telefónica con la ABG. NANCI ZAMBRANO ROSA, Fiscal Quinta de guardia en el Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informote los hechos del procedimiento ordinario y que las actuaciones serán enviadas al referido despacho en el plazo estipulado en la Ley, inmediatamente se remitió al imputado aprehendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite
a la orden de la Fiscalia del Ministerio Pùblico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio Nº cr3-5-1ra.CIA-SIP-905 de fecha 13JUN2010. Asimismo, se informa que el documento de retención se le anexa para ser enviado al Despacho. Culminadas las diligencias necesarias urgentes se elabora la presente acta policial para su envió a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, por ser orégano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artìculo 45 de la Ley Organica de Identificación cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “ Luego De imponerme de las actas, y observar que de la misma se desprende que la documentación que le acredita la identidad plena a mi representado, coincide fiel y exactamente con la documentación que poseo en mi poder de 23-01-20002, pero desde fecha 06-12-1996, se desprende hasta el ultimo pasaporte otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 27-10-2009, reiterando la información correspondiente al documento exhibido al momento de haber sido detenido por los funcionarios, coinciden tanto en los datos personales como en los datos numéricos de la cedula de identidad lo cuales son 82.119.786, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores tal y como corresponde lo que demuestra y evidencia una vez mas el maltrato al cual vive sometidos cualquier persona que no complace los requerimientos personales de los funcionarios al momento de practicar el procedimiento. Por lo que teniendo plena convicción de la pulcritud de los documentos que le acreditan la identificación a mi patrocinante es por lo que solicito LIBERTAD PLENA y de considerar de que existen elementos para no otorgarla esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, pero considera que esta ajustada a derecho su petición por cuanto es falso lo alegado por los funcionarios actuantes para el momento de su detención. Asimismo en este acto a consigno copia de los Pasaportes y presento el original del Comprobante de la cedula. Es todo”. En este mismo acto el Tribunal procede a recibir de manos de la defensa las copias de los pasaportes y ordena insertarlos a la causa, constante de (19) folios útiles. Seguidamente la Juez del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Pùblico y de la defensa, observa que el delito imputado al ciudadano JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ, es de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artìculo 45 de la Ley Organica de Identificación, quien fue aprehendido por una comisiòn del Destacamento Nº 35 del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13-06-2000, quienes manifiestan que el documento presentado por el hoy imputado no posee las características de originalidad y la impresión dactilar se nota irregular y no digitalizada, y la foto se encuentra escaneada, pero es el caso que de las actuaciones consignadas por la defensa, las cuales fueron consignadas en original a efectus videndi así como en copias fotostáticas de los pasaportes desde la fecha 06-12-1996, hasta el ultimo pasaporte otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 27-10-2009, aunado a ello presenta el Comprobante de la cedula de identidad, los cuales coinciden efectivamente tanto en los datos personales, como en los datos numéricos de la cedula de identidad que son 82.119.786, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, lo que conlleva a determinar a quien aquí decide que el mismo se encuentra de manera legal en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a considerar que no existen elementos para determinar la comisión de algún hecho ilícito hasta el presente momento procesal, por lo cual considera esta Juzgadora que en atención al principio de legalidad y al debido proceso, y el de libertad que le asiste al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no evidenciándose el cometimiento de delito alguno debe acordarse la LIBERTAD INMEDIDATA del mismo. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ: Colombiana natural de Barranquilla, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-64, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.119.786, de profesión u Oficio electricista, hijo de Olga Gómez y Jacob Ahumada, residenciado en la Av. 65 Nº 180, Barrio Lomitas del Zulia. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este acto concluyó, siendo las seis y cuarenta (06:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual manera se expide a las partes la copia solicitada. Terminó, se leyó y conforme firman.- Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.





LA FISCAL 5°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. IRISTELIS RINCON

EL DEFENSOR PRIVADO.

ABG. RICARDO ALBANO
EL IMPUTADO,


JULIO CESAR AHUMADA GOMEZ


EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 565-10, y se oficios bajo el Nº 2636-10.

EL SECRETARIO



ARHH/lm.-
CAUSA No. 6C-23.870-10.