REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 566-10 CAUSA No. 6C-23.868-10.-

En el día de hoy, domingo trece (13) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y veinte (2:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar a los imputados LEE YONNATA PAEZ, ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tiene defensor nombrando en este acto al Abogado en Ejercicio JUAN CUELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.737, inscrito en el impre-abogado 52409 y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificado del nombramiento a los fines de que realice su aceptación o excusa y en el primero de los casos haga el Juramento de Ley, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos LEE YONNATA PAEZ, ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO, el cual Acepto y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal Local 19 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6116522, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: LEE YONNATA PAEZ PAZ , Venezolano, natural del Mojan, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.414.999, de profesión u Oficio chofer, hijo de Alcido Cesar Paez y de Maria Ifigenia Paz, residenciado en El Mojan Sector la Gallera, al fondo del Colegio Especial, calle y casa s/n, teléfono: 0426-2621731, Municipio Mara del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz mediana semi ancha, orejas grandes, labios carnosos y boca mediana, presenta cicatriz en el pómulo derecho producto de una cortada con objeto filoso (alambre), manifestó no poseer tatuajes. EL SEGUNDO: ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA, Venezolano, natural del Mojan, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1985, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.579.998, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Iván y de Elida Rosa Villalobos Ávila, residenciado en Av. Principal entrada de las Cabimas diagonal al Garaje de los buses del Mojan, teléfono:0426-800111, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena clara, nariz regular, orejas medianas, labios regulares y boca pequeña, no presenta cicatrices visibles aunque manifestó que tiene una en la ingle producto de intervención quirúrgica (hernia), no presente tatuajes. EL ETRCERO: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1988, soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 20.843.416, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Nelson Abreu y de Iris Odalis Páez, residenciado en El mojan sector la Gallera al lado de la capilla de San Benito, calle y casa s/n, teléfono: 0426-2650285, Municipio Mara del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas medianas, labios regulares y boca pequeña, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo con aproximadamente cuarenta puntos de sutura, no posee tatuajes. EL CUARTO: LUIS ALFONSO LEON MONTOYA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1975, soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 12.227.602, de profesión u Oficio chofer, hijo de Luis Alberto León y de Carmen Alicia Montoya, residenciado en el Mojan sector la Gallera al fondo de la capilla de San Benito, calle y casa s/n, teléfono: 0426-6650085, Municipio Mara del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello entrecano, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz regular, orejas medianas, labios pequeños, no presenta cicatrices visibles, presenta tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro en forma de corazón flechado y las letras FAV JULIO 97, y presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo con las letras entrecomillas “L.A.L”. Y EL QUINTO: LUIS DAVID CASTRO POLANCO, Venezolano, natural del Mojan, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1983, soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 17.804.637, de profesión u Oficio maestro de panadería, hijo de Luis Alberto Castro Silva y de Nivia Polanco, residenciado en el Mojan entrada a las Cabimas al fondo del Colegio especial, Municipio Mara del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas medianas, labios pequeños, presenta cicatriz en la frente del lado derecho con aproximadamente cuatro puntos de sutura, no posee tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LEE YONNATA PAEZ, ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación el Mojan, quienes en momentos que se trasladaban por el sector los Ranchos, Av. 03, adyacente a la Licorería El mojan, en la población del Mojan , Parroquia San Rafael Municipio Mara del estado Zulia, avistaron un vehículo automotor…, y abordo del mismo se encontraban seis ciudadanos , los mismos al notar la presencia de la comisión asumieron una conducta nerviosa , volteando los rostros como intentando no ser identificados, motivo por el cual solicitamos a los ocupantes del vehículo que descendieron el mismo, mostrando la documentación de propiedad del automotor y los conminaron a que exhibieran algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida que pudieran ocultar entre sus vestimentas o adherida al cuerpo, al que fungía como conductor contesto que el vehículo era de su propiedad, pero que no poseía los documentos de propiedad al momento y de igual forma todos los ocupantes del vehículo contestaron que no portaban arma de ningún tipo y asimismo que no llevaban consigo ningún tipo de drogas, acto seguido se les informo que serian objeto de una inspección corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual solicitamos la colaboración de un transeúnte que era la única persona que se encontraba en las cercanías al momento para que sirviera como testigo quien quedo identificado de la siguiente manera: HUMBERTO SEGUNDO BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.944, al momento de realizar dicha inspección individualmente cada ciudadano no se le localizaron ningún tipio de evidencia Criminalistica, de igual forma procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 207 ejusdem, practicar inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos…,localizando en su interior, específicamente sobre el piso delante del asiento trasero, hacia el lado posterior del copiloto, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, de los denominados comúnmente cebollitas, sujetos en sus extremos con cinta del mismo material y contentivo de un polvo blanco de presunta droga, acerca de los cuales los ciudadanos ocupantes del vehículo manifestaron desconocer su procedencia, seguidamente se practico inspección técnica del Sitio y vehículo, en vista de lo expuesto y localizado lo antes descrito y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procedieron a identificar a los ciudadanos antes mencionados…, les impusimos de sus derechos y garantías, se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 135 del Código orgásmico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EL PRIMERO: LEE YONNATA PAEZ PAZ , expone: “Bueno yo lo único que quiero decir es que las dos cebollitas son mías y esas me las había regalado un amigo ya que yo trabajo en el trafico y me dijo que era buena para el cansancio yo vi la policía y me asuste y las tire en el asiento de ataras y las otras personas que andaban conmigo no tienen nada que ver ni sabían de eso y le pido a la Juez mi libertad, es todo”. EL SEGUNDO: ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA, expone: “Me Acojo al precepto Constitucional“. Es todo. EL TERCERO: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, expone: “Me Acojo al precepto Constitucional“. Es todo “EL CUARTO: LUIS ALFONSO LEON MONTOYA, expone:“Me Acojo al precepto Constitucional“.Es todo. EL QUINTO: expone: LUIS DAVID CASTRO POLANCO, expone: Me Acojo al precepto Constitucional“. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra nuevamente y expone: “Una Vez escuchada la declaración del imputado LEE YONNATA PAEZ PAZ, donde voluntariamente manifiesta que las dos cebollitas incautadas son de el para su consumo le solicito la Libertad Inmediata al resto de los imputados en virtud de no existir responsabilidad penal de su parte y mantengo la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de libertad para el ciudadano LEE YONNATA PAEZ PAZ.” Es todo. En este Estado la Defensa Privada del imputado expone: “Analizadas y vista la exposición del ciudadano Fiscal esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Solicitada a favor de mi Defendido LEE YONNATA PAEZ PAZ, así como también a la Libertad Plena solicitada a favor de mis defendidos ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO - por ser procedente en derecho; igualmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones y que se oficie a la Coordinación del Alguacilazgo división de seguridad a los fines que se deje constancia que a mis defendidos que le fue solicitada la libertad plena queden eliminados de la ficha de registro de imputados al no tener fundamento alguno en mantener ese registro administrativo dado que no han cometido delito alguno y no tienen porque estar en condición administrativa alguna con registro por haber sido presentados por la presunta comisión del delito de algún delito por el cual el Ministerio Público le solicito la Libertad Plena a los ciudadanos ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO-, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados LEE YONNATA PAEZ, ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEE YONNATA PAEZ, es presuntamente autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial suscrita en fecha 11-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación el Mojan, quienes señalan entre otras cosas: “…quienes en momentos que se trasladaban por el sector los Ranchos, Av. 03, adyacente a la Licorería El mojan, en la población del Mojan , Parroquia San Rafael Municipio Mara del estado Zulia, avistaron un vehículo automotor…, y abordo del mismo se encontraban seis ciudadanos , los mismos al notar la presencia de la comisión asumieron una conducta nerviosa , volteando los rostros como intentando no ser identificados, motivo por el cual solicitamos a los ocupantes del vehículo que descendieron el mismo, mostrando la documentación de propiedad del automotor y los conminaron a que exhibieran algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida que pudieran ocultar entre sus vestimentas o adherida al cuerpo, al que fungía como conductor contesto que el vehículo era de su propiedad, pero que no poseía los documentos de propiedad al momento y de igual forma todos los ocupantes del vehículo contestaron que no portaban arma de ningún tipo y asimismo que no llevaban consigo ningún tipo de drogas, acto seguido se les informó que serian objeto de una inspección corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual solicitamos la colaboración de un transeúnte que era la única persona que se encontraba en las cercanías al momento para que sirviera como testigo quien quedo identificado de la siguiente manera: HUMBERTO SEGUNDO BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.944, al momento de realizar dicha inspección individualmente cada ciudadano no se le localizaron ningún tipio de evidencia Criminalistica, de igual forma procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 207 ejusdem, practicar inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos…,localizando en su interior, específicamente sobre el piso delante del asiento trasero, hacia el lado posterior del copiloto, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, de los denominados comúnmente cebollitas, sujetos en sus extremos con cinta del mismo material y contentivo de un polvo blanco de presunta droga, acerca de los cuales los ciudadanos ocupantes del vehículo manifestaron desconocer su procedencia, seguidamente se practico inspección técnica del Sitio y vehículo, en vista de lo expuesto y localizado lo antes descrito y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procedieron a identificar a los ciudadanos antes mencionados…, les impusimos de sus derechos y garantías, se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 135 del Código orgásmico Procesal Penal …”. Inserta a los folios 3,4 y su vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio y de Vehículo, inserta al folio 5 de la causa. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 6 de la causa. 4.- Acta de notificación de Derechos, insertas a los folios del 7 al 12 de la causa; 5.- Memorando Nº 9700-42083-SDEM-1168, dirigido al Jefe de la Sub delación el Mojan, inserto al folio 13; Acta de entrevista, realizada al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRACHO ATENCIO, inserto al folio 14; 6.-Acta de Notificación de denunciante, Victima o Testigo, inserta al folio 15 de la causa; 7.-Oficio Nº 9700-42083-SDEM-1167, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio 16; 8.-Oficio Nº 1169 al Jefe del Alguacilazgo de los Tribunales de Justicia, inserto al folio 17 de la causa; Memorando Nº 9700-42083-SDEM-1170 dirigido al jefe de la Sub delegacion el Mojan, inserta al folio 18 de la causa; 9.-Oficio Nº 9700-42083-SDEM-1172 dirigido al fiscal 37 del Ministerio Pùblico Circunscripción Judicla del estado Zulia, inserto al folio 19 de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el ciudadano LEE YONNATA PAEZ es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad y así como el de proporcionalidad, y considerando lo alegado por la defensa de los imputados esta Juzgadora considera que con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado LEE YONNATA PAEZ al mismo, lo procedente en derecho es la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. En relación a los ciudadanos ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA , NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO, esta Juzgadora estima que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, no hay elementos suficientes para considerar que los mismos son presuntamente autores del hecho imputado, considerando entre otras cosas, la exposición del ciudadano LEE YONNATA PAEZ, aunado a la cantidad de presunta droga incautada, por lo que en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo respecto a los mencionados ciudadanos, se les decreta la LIBERTAD PLENA e NMEDIATA. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: LEE YONNATA PAEZ PAZ , Venezolano, natural del Mojan, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.414.999, de profesión u Oficio chofer, hijo de Alcido Cesar Páez y de Maria Ifigenia Paz, residenciado en El Mojan Sector la Gallera, al fondo del Colegio Especial, calle y casa s/n, teléfono: 0426-2621731, Municipio Mara del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal; por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en relación a los ciudadanos ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA, NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, LUIS ALFONSO LEON MONTOYA y LUIS DAVID CASTRO POLANCO. LIBERTAD PLENA e INMEDIATA.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 566-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2637-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO,
LOS IMPUTADOS

LEE YONNATA PAEZ PAZ ALEXANDER LUIS VILLALOBOS AVILA



NELSON ALBERTO ABREU PAEZ LUIS ALFONSO LEON MONTOYA



LUIS DAVID CASTRO POLANCO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI




ARHH/amh
Causa N° 6C-23.868-10.-