REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 562-10 CAUSA No. 6C-23.865-10.-
En el día de hoy, Domingo Trece (13) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta (11:30 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico, ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar al imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tiene defensor nombrando en este acto a los Abogados en Ejercicio NORCA RIOS titular de la cédula de identidad N° V-6.831.029 y JACKIE DELGADO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.539.581, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nº 131.147 y 23331 respectivamente y por cuanto los mismos se encuentran presentes en la sala de este Tribunal fueron notificados del nombramiento a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos expongan el Juramento de Ley, quienes expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, el cual Aceptamos y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle 90 residencias delicias del sur bloque 2 piso 7 apartamento 07-05, teléfonos 0414-6454940 y 0414-6209131 respectivamente, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.492.903, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Juan Mejias y de Oneida Laroche, residenciado en Barrio el Gaitero calle 127 A, a cuadra y media bajando hacia la derecha del Colegio de Monjas “Monseñor Arias Blanco” casa s/n, teléfono: 0426-7553538, 0426-9252053, Municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello castaño oscuro abundante, cejas pobladas, de piel morena, nariz regular, orejas medianas, labios delgados con bigotes y boca pequeña, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo con las letras “Tu y Yo” de color verde, presenta cicatriz visible en el lado derecho de la cara a la altura de la boca con aproximadamente veinte puntos de sutura aproximadamente, manifestó ser producto de un accidente automovilístico. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Zulia, quienes encontrándose en labores de investigación de campo, relacionadas con la distribución y el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas…, en el sector la playita Av. Libertador, calle 100 vía Publica Parroquia Bolívar, logramos avistar a una persona adulta.., quien al notar la presencia de la comisión, se mostró en actitud sospechosa, debido a que trato de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto el cual acato…, se le solicito al ciudadano preventivamente sometido que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal logrando así incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuatro envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína los cuales procedimos a incautar y asegurar debido a ello dicho ciudadano quedo identificado como JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE., se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 135 del Código orgásmico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado, expone: “Lo que me incautaron es de mi consumo, es todo”. En este Estado la Defensa Privada del imputado expone: “Vista el Acta Policial y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho; asimismo solicito copia del acta de presentación de imputados, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, es el presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial suscrita en fecha 11-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación del Zulia, quienes señalan entre otras cosas: “…En esta misma fecha, siendo la Seis y Cincuenta (06:50) horas de la tarde; Compareció por este Despacho el Agente NEHOMAR ROMERO, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de ¡a Delegación Estada! Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo específicamente las (05:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y el tráfico de sustancia Estupefaciente Psicotrópicas en compañía del inspector ORLANDO HERRERA, Detectives LEONEL YANEZ, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el SECTOR LA PLAYITA, LIBERTADO, CALLE 100, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar una persona masculino, de tez morena, contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, color de cabello negro, tipo de cabello ondulado, con gorra de color azul, vestido para el momento con una sueste de color verde con raya de color negro pantalón tipo casual de color beíge y un par de calzados de tipo deportivo de color marrón, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa, debido a que trató de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto el cual acató, siguiendo el mismo orden de ideas, procedimos a ubicar un testigos entre varios moradores y transeúntes del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, manifestando los mismo no querer colaborar por temor a futuras represalias, en vista a tal situación, se le solicitó a! ciudadano preventivamente sometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entré
sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo Que
procedimos a realizarle una revisión corporal, logrando así incautarle en el bolsillo
delantero derecho del pantalón con el cual vestía para el momento, cuatros (04)
envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanco'
presuntamente droga de la denominada cocaína, los cuales procedimos a incautar y asegurar; debido a ello, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1981,
casado, de profesión u oficio indefinido, hijo de Oneida Laroche y de Juan Mejias, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 127A, casa número, 34B-08, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-15.492.903; acto seguido, siendo específicamente las 05:35 horas de la tarde del día de hoy en la dirección que ha quedado anotada, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!; seguidamente, siendo específicamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica de Sitio,
la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; terminada la misma, nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido, trasladándonos al Despacho, donde al llegar, me apersoné a la sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema integrado de Información Policial (SIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido; estando presente en la referida sala, fui recibido por el funcionarios JAVIER LEÓN, quien luego de una corta espera nos informó, que a dicho ciudadano le corresponde el número de cédula y no presenta antecedentes ni solicitud alguna, luego de obtenida la descrita información, me retiré de la Sala, procedimos a notificar al Inspector Jefe OLJVER DURAN, Jefe del Área de investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello ordenó e inicio del expediente número 1-469,673, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada EDITA GUIROGA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en materia de Drogas de esta Ciudad, de guardia por detenidos, con la finalidad de notificarle acerca de la detención del ciudadano en mención y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con dicha detención le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que los envoltorios incautados a! ciudadano detenido, pesaron en su totalidad 3.7 gramos. Se consigna mediante la presente Acta de Investigación Penal, Notificación de Derechos de! imputado del ciudadano detenido, Acta de Inspección Técnica de sitio de suceso y Acta de Resguardo de la Sustancia Incautada …”. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al folio 4 de la causa. 3.- Acta de Inspección, inserta al folio 8 de la causa. 4.- Acta de aseguramiento de la Sustancia incautada, inserta al folio 6 de la causa; 5.- registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, inserto al folio 7; 6.- Memorando dirigido al Jefe del Departamento de Criminaliostica de la Delegacion Estadal Zulia, Experticia Quimica, inserto al folio 8; 7.-Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio 9 .- elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado; encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad y así como el de proporcionalidad, y considerando lo alegado por la defensa de los imputados esta Juzgadora considera que con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, lo procedente en derecho es la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.492.903, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Juan Mejias y de Oneida Laroche, residenciado en Barrio el Gaitero calle 127 A, a cuadra y media bajando hacia la derecha del Colegio de Monjas “Monseñor Arias Blanco” casa s/n, teléfono: 0426-7553538, 0426-9252053, Municipio San Francisco del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial; por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:30 .m.) horas del día. Se registró la presente decisión bajo el No. 562-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2632-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO,
EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO ABG. NORCA RIOS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI






ARHH/amh
Causa N° 6C-23.865-10.-