REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 564-10 Causa No. 6C-23.864-10

En el día de hoy, Domingo (13) de junio de 2010, siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar al imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que Si tenia Defensor, asignando al Defensor Privado Abg. NORCA RIOS, Impre. No. 131.147, con domicilio procesal: calle 90 Res. Delicias del Sus, Bloque 02, Piso 7, Apartamento 07-05, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 12.696.135, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1976, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, casa No. 6-59, al fondo del Mercado Las Chinas del Milagros, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-717-86-67. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas medianas, labios finos, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en la parte abdominal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.696-135, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 11-06-10, aproximadamente a las cinco y veinte y cinco (05:25 PM) minutos de la tarde, en el momento en que los funcionarios se encontraban en labores de investigación de campo, relacionadas con la distribución y trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en compañía del Inspector EMIR GUANIPA, y el Agente GUSTAVO CASTILLO, en vehículo particular y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a esa Institución, específicamente en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, frente a la casa No. 6-59, al fondo del Mercado las Chinas Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa, debido de que trato de evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, el cual acato; luego procedieron a ubicar a testigos varios moradores y transeúnte del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, manifestando los mismos no querer colaborar por temor a futuras represalias, en vista de tal situación le solicitaron al ciudadano preventivamente sometido, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal., que de manera voluntariosa exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando así incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, y en su interior un polvo presuntamente droga de la denominada cocaína; por los cuales procedieron a incautarla y asegurar; siendo específicamente las 5:35 horas de la tarde del día 11-06-10 en la dirección que quedo anotada, procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en Flagrancia, en la comisión de unos de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. En este mismo acto el Tribunal deja constancia de haber recibido constante de (01) folio útil Acta de Notificación de Derechos del ut supra imputado y ordena insertarla a la presente causa. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista el acta consignada y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico solicito ciudadana Juez una mediada menos gravosa de las establecidas en el artículos 256 ordinal 3° y 4° por considerar ciudadana juez que mi defendido su entorno social es de muy bajo nivel económico su familiar y amistades viven del trabajo informal y de la buhonería, por lo tanto no tiene como presentar antes este Tribunal dos Fiadores aunado a todo esto ciudadana Juez considere que mi defendido es padre y sustento de tres menores, el delito es primario y que no excede de 5 años de igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, es por todo esto que solicito de nuevo me sustituya la medida del ordinal o por la 8° por la 4° del Arturo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito me expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación del imputado, es todo”. Seguidamente, la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, es presunto autor o participe de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11-06-10, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…)El día jueves a las (5:55 PM) horas de la tarde, en contándome en labores de investigación de campo en compañía del Inspector EMIR GUANIPA, el Agente GUSTAVO CASTILLO, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, frente a la casa No. 6-59, al fondo del Mercado las Chinas Milagro, Municipio Maracaibo, logramos avistar una persona adulta de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura 1.75 mts, color de cabello negro, tipo de cabello liso, vestido para el momento con una franela blanca, un pantalón tipo Jean de color azul y un par de calzados tipo deportivo de color blanca, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa debido a que trato de evadir la misma y emprendió veloz huida por la referida vereda, motivo por el cual se le dio la voz de alto a la cual acato; a fin de verificarlo; siguiendo en mismo orden de ideas, procedimos a ubicar un transeúnte de sector con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quien luego el mismo manifestó no querer colaborar por temor a futuras represalias, se le solicito al ciudadano de preventivamente sometido, de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, lográndole así incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón con el cual vestía para el momento, diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína; los cuales procedimos a incautar y asegurar, debido a ello, debido , dicho ciudadano que identificado de la siguiente manera: RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA; siendo específicamente las 5:45 horas de la tarde en la dirección que ha quedado anotada, procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito en Flagrancia, en la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, siendo específicamente las 12:35 horas de la tarde, se procedió de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica de Sitio, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; terminada la misma, nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y el ciudadano que fungió como testigo en la presente actuación policial, trasladándonos al despacho, donde al llegar, me apersone a la sala de comunicaciones, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar al ciudadano detenido, estando presente en la referida sala, fui recibido por el Agente de Seguridad JAVIER LEON, quien luego de una corta espera nos informo, que a dicho ciudadano le corresponde de numero y no presenta antecedentes ni solicitudes alguna, luego de obtenida la información, me retire de la sala y procedimos a notificar al inspector Jefe OLIVER DURAN, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicada; posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada EDITA QUIROGA, Fiscal 24 del Ministerio Publico, en materia de Droga de esta Ciudad, de guardia por detenidos, con la finalidad de notificarle acerca de la detención del ciudadano en mención y su remisión al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”; 2.- Acta de Notificación de los Derechos Humanos insertos al folio (05), 3.- Acta de Inspección insertada en el folio (06), 4.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada inserta al folio siete (07), y 5.- Registro de Cadena de Custodia insertada al folio (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 8º La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la fianza de ley. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 12.696.135, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1976, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 57, casa No. 6-59, al fondo del Mercado Las Chinas del Milagros, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-717-86-67, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 8º La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la fianza de ley”, sin autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Ordena se le practiquen los exámenes médicos psiquiátrico-psicológico y toxicológico (sangre y orina) de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo la una (1:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24° DEL M.P

ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO.
LA DEFENSORA PRIVADA.


ABG. NORCA RIOS
EL IMPUTADO,


RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA
EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 564-10, y se oficio bajo los N° 2.635-10.-
El Secretario,
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-23.864-10