REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 559-10 Causa No. 6C-23.858-10
En el día de hoy, Sábado (12) de junio de 2010, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 46° del Estado Zulia en Colaboración a la Fiscal 46° del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, a objeto de presentar a los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que No tienen Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. AMERICO PALMAR Defensora Pública No. 30°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizada por el ciudadano ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.-ENYERBERT LEON INCIARTE: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, titular de la cedula de identidad No. 18.318.152, 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1975, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 03 con Avenida 26 de la Urbanización San Felipe III, vereda 07 casa N° 09 del Estado Zulia. Cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas grande, labios finos, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en el brazo derecho. 2.- EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO: nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 14.279.918, 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1976, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle 03 con Avenida 44 de la Urbanización San Felipe II, bloque 31, edificio 02, apartamento 03-02 del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas grande, labios finos, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de rosa, presenta varias cicatrices en la cabeza, cuello, en el brazo izquierdo , en la cara y en las piernas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), el día 12-06-10, aproximadamente a la dos y veinte (02:20 AM) minutos de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones les informaron que, en la calle 160 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, específicamente en el Ateneo Municipal de San Francisco habían dos ciudadanos sustrayendo partes del sistema eléctrico de la mencionada edificación, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado y en conjunto llego la Sub-Inspector SOTO MILAGROS, placa 455, en la unidad PSF-107, y avistaron a dos ciudadanos retirando los bombillos y el cableado del Ateneo por lo que procedieron a restringir a dichos ciudadanos, seguidamente les realizaron la respectiva inspección corporal a ambos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún tipo de objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, observaron a un lado, en el piso de la parte interna del Ateneo Municipal, aproximadamente 13 metros de cable numero 12, el cual estaba formado por 20 hilos de bronce envueltos en material sintético, sin marca visible de color blanca, el cual estaba partido en seis de diferentes medida, aproximadamente 10 metros de cable numero 12 en cual esta formado por 20 hilos de bronce envueltos en material sintético, sin marca visible de color negro, el cual estaba apartido en dos partes de diferentes medidas, aproximadamente 05 metros de cable duple formado por 10 hilos de bronce por cada conducto eléctrico, forrados uno material sintético negro y otro de material sintético color blanco, ambos envueltos en un material sintético negro, cuatro bombillos eléctricos de material sintético y vidrio color blanco, de 26W, marca X Lux, en forma de espiral y cuatro socates de material metálico, forrados de material color. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se imponga a los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2446° ejusdem. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO exponen: “nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone:”Revisada y como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de los ciudadanos ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ya que no existen denunciantes identificados en la presente causa solo un acta policial de carácter meramente administrativo que no constituye suficiente elemento de convicción para demostrar responsabilidad alguna en contra de mi defendido, por lo que esta Defensa comparte la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar a los fines que se investigue y aclaren los hechos imputados por la representación Fiscal ya que a mis defendido los ampara la presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último solicito me expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, respecto al procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, son presuntos autores o participes del mismo; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 12-06-10, por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), (03), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…)En fecha 12-06-10 aproximadamente a la dos y veinte (02:20 AM) minutos de la madrugada, cuando realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones nos informo que, en la calle 160 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, específicamente en el Ateneo Municipal de San Francisco habían dos ciudadanos sustrayendo partes del sistema eléctrico de la mencionada edificación, motivo por el cual nos trasladamos al lugar indicado y en conjunto llego la Sub-Inspector SOTO MILAGROS, placa 455, en la unidad PSF-107, y avistamos a dos ciudadanos retirando los bombillos y el cableado del Ateneo por lo que procedimos a restringir a dichos ciudadanos, seguidamente les realizamos la respectiva inspección corporal a ambos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún tipo de objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, observamos a un lado, en el piso de la parte interna del Ateneo Municipal, aproximadamente 13 metros de cable numero 12, el cual estaba formado por 20 hilos de bronce envueltos en material sintético, sin marca visible de color blanca, el cual estaba partido en seis de diferentes medida, aproximadamente 10 metros de cable numero 12 en cual esta formado por 20 hilos de bronce envueltos en material sintético, sin marca visible de color negro, el cual estaba apartido en dos partes de diferentes medidas, aproximadamente 05 metros de cable duple formado por 10 hilos de bronce por cada conducto eléctrico, forrados uno material sintético negro y otro de material sintético color blanco, ambos envueltos en un material sintético negro, cuatro bombillos eléctricos de material sintético y vidrio color blanco, de 26W, marca X Lux, en forma de espiral y cuatro socates de material metálico, forrados de material color negro, al lugar llego el oficial ALAN BORJAS, placa 281, en la Unidad Policial PSF-081 del Departamento de Asuntos investigativos de nuestra Institución, quien realizo la inspección y fijación fotográfica del lugar, por todo lo antes expuestos, procedí al arresto de los ciudadanos restringidos, no sin antes mencionarles sus derechos y garantías, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos todo el procedimiento a nuestra Sede Operativa, seguidamente los objetos incautados quedaron descritos con las características antes mencionadas y bajo custodia en nuestro Despacho a la orden de la superioridad”; 2.-. Acta de notificación de Derecho inserta al folio cuatro (04), 3.- Acta Acta de Inspección insertada en el folio (06), 4.- fijación fotográfica del lugar insertada al folio (07), y 5.- orden de inicio investigación (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Igualmente, considerando que el hecho imputado se efectuó en el Municipio san Francisco, se acuerda declinar la competencia de la presente causa al Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo, ordenándose la remisión de la presente causa a dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ENYERBERT LEON INCIARTE Y EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.-ENYERBERT LEON INCIARTE: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, titular de la cedula de identidad No. 18.318.152, 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1975, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 03 con Avenida 26 de la Urbanización San Felipe III, vereda 07 casa N° 09 del Estado Zulia y 2.- EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO: nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 14.279.918, 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1976, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle 03 con Avenida 44 de la Urbanización San Felipe II, bloque 31, edificio 02, apartamento 03-02 del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se declina la competencia del conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo, ordenándose la remisión de la misma al mencionado Juzgado.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS.
EL DEFENSOR PÚBLICO No.30°.
ABG. AMERICO PALMAR.
LOS IMPUTADO,
ENYERBERT LEON INCIARTE EDGAR JOSE DELGADO ARAUJO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 559-10, y se oficio bajo los N° 2.625-10
El Secretario,
ARHH/LP.-
CAUSA No. 6C-23.858-10