REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 555-10 CAUSA No. 6C-23.857-10.-
En el día de hoy, sábado Doce (12) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro (04:10 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Tercera (5º) del Ministerio Publico, ABG. NILDA SALAS, a objeto de presentar al imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, cuyo nombre es CARLOS TREJO, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestaron lo siguiente: Notificadas como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Acepto la designación como defensor privado realizado por el ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ Y JURO CUMPLIR CON LOS Deberes inherentes al cargo. Es todo”.Asimimos manifiesto que Inpreabogado es el Nº 119282 con domicilio procesal ubicado en: la Urbanizaciòn Villa Hermosa, calle 106 C, Nº 18-135, Sector La Pomona Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROGELIO JOSE GONZALEZ: Venezolano, natural de Cojoro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11688.625, de profesión u Oficio Conductor, hijo de José González y Adelaida González, residenciado en el Sector El Samide, casa de color verde, S/N, diagonal de la granzones El Castillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: pertenece a la etnia guayu casta epiayu, de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas escasas, de piel trigueño, nariz ancha, orejas grandes, labios finos , ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes ni cicatrices, para el momento de la presentaciòn. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegacipon estadal Zulia, el día 11 de Junio del año 2010, aproximadamente a las seis horas de la tarde, se encontraban de labores de investigación de campo, en compañía del Inspector JAVIER CHOURIO, agente de investigación DEIVI CHAVEZ, y agente de Seguridad MERVIN BASABE, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Samide, calle sin numero, entrando por la granzonera El catire, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, logramos avistar frente a una residencia sin numero a un ciudadano a quien se le visualizaba la empuñadura de un arma de fuego en el cinto de su pantalón, motivo por el cual abordamos al mismo, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policia, le solicitamos que exhibiera dicha arma, asimismo, el porte de la misma ,haciéndonos entrega del arma en cuestión, la cual presenta las siguientes características: Tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, modelo 92, seria BER227225, con un proveedor contentivo de once balas, quedando identificado de la manera siguiente: GONZALEZ ROGELIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro, Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 29-07-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José González y de Adelaida González, reside en la misma dirección, portador de la cedula de identidad Nº v_ 11.688.625, quien manifestó no tener porte del arma antes mencionada, por tal motivo quedo detenido de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por encontrarse en la comisiòn en flagrancia de uno de los delitos Contra el Orden Pùblico, luego de leerles sus derechos y Garantías insertos en los artículos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo trasladado el procedimiento hacia este Despacho, donde el ciudadano será remitido hacia el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, de este Circuito Judicial Penal y el arma de fuego quedara retenida en al Sala de resguardo de evidencias a la orden de la misma Fiscalia. Acto seguido me traslade a la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar el status del ciudadano y el arma en referencia, donde me informo el Inspector José Gustavo Hernández García, que los mismos no se encuentran solicitados ni presentan registros policiales. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por cuanto la pena que pudiera llegársele a imponer no es igual ni superior a la de diez años y visto que mi defendido posee arraigo en el país y no tiene conducta pre-delictual, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, es presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11 de Junio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo aproximadamente las seis de la tarde, en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de Patrullaje por el Barrio El samide, cale s/n entrando por la granzonera El Catire, Parroquia Antonio Borjas Romero, avistaron frente a una residencia, logramos avistar frente a una residencia sin numero a un ciudadano a quien se le visualizaba la empuñadura de un arma de fuego en el cinto de su pantalón, motivo por el cual abordamos al mismo, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policia, le solicitamos que exhibiera dicha arma, asimismo, el porte de la misma ,haciéndonos entrega del arma en cuestión, la cual presenta las siguientes características: Tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, modelo 92, seria BER227225, con un proveedor contentivo de once balas, quedando identificado de la manera siguiente: GONZALEZ ROGELIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro, Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 29-07-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José González y de Adelaida González, reside en la misma dirección, portador de la cedula de identidad Nº v_ 11.688.625, quien manifestó no tener porte del arma antes mencionada, por tal motivo quedo detenido de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por encontrarse en la comisiòn en flagrancia de uno de los delitos Contra el Orden Pùblico, luego de leerles sus derechos y Garantías insertos en los artículos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo trasladado el procedimiento hacia este Despacho, donde el ciudadano será remitido hacia el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, de este Circuito Judicial Penal y el arma de fuego quedara retenida en al Sala de resguardo de evidencias a la orden de la misma Fiscalia”, la cual corre inserta al folio (2 y su vuelto). 2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual corre inserta al folio (07) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ROGELIO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO ROGELIO JOSE GONZALEZ: Venezolano, natural de Cojoro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11688.625, de profesión u Oficio Conductor, hijo de José González y Adelaida González, residenciado en el Sector El Samide, casa de color verde, S/N, diagonal de la granzones El Castillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 5°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NILDA SALAS
EL DEFENSOR PRIVADO.
ABG. CARLOS TREJO
EL IMPUTADO,
ROGELIO JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 555-10, y se oficios bajo el Nº 2620-10.
EL SECRETARIO
ARHH/lm.-
CAUSA No. 6C-23.857-10.