REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 556-10.- Causa No. 6C-23.854-10.-
En el día de hoy, Sábado Doce (12) de junio de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) Octavo del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, a objeto de presentar al imputado YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó tener defensor que lo representa nombrando en este acto al abogado en ejercicio ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpre-abogado N° 14.658, y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos manifieste el juramento de ley, quien manifestó lo siguiente: “…Notificado como hemos sido del nombramiento realizado por la ciudadana imputada YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, la cual expuso: “Acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que el domicilio procesal es en la Av. 71, casa N° 77-76, Sector los Olivos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6335651 / 0426-9622085 / 0412-6526177 / 0261-4231634. Es todo. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1981, soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mileida Rosa Mas y Rubi y Hugo Antonio Ferrer Rubio, residenciado en el Sector la Rinconada, Barrio Siete de Enero, calle 01 A, casa N° 06-24, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-6163825 / 0261-8148390. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,51 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de amarillo pintado, cejas poco pobladas, de piel morena clara, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios finos, boca pequeña, presenta una quemadura en las dos piernas una a nivel del tobillo y la otra casi a nivel de la rodilla. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En el día de hoy presento a la ciudadana YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, con relación a la detención de la prenombrada ciudadana y la documentación que le fuera incautada, la cual presento a este Despacho a efectos videndi, la cual pongo a disposición de este Despacho en este acto, y solicito para la misma la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la cual expuso: “La imputada YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, la cual expuso: “Yo iba en mi vehiculo HYUNDAY ACCET, el cual estacioné en el MTC, allí estaba un primo mio de nombre WUILMER FERRER, tenia cita para ese día, el se encontraba con su esposa y cuñado de WUILMER que no se como se llama, mi primo me dice que le haga el favor de llenarle el sobre y yo le dije que no porque tenía clases en la Universidad, en eso llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, me detuvieron y metieron en mi carro todo los documentos que tenia WUILMER y el cuñado de él, yo fuí al MTC, para agarrar la cita a mi papá y a mi mamá, que tienen camiones de Agua Cisterna, es todo”. En este Estado la Defensa de la imputada expone: “Visto lo expuesto por mi defendida y del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa observa esta defensa que el delito imputado por el representante fiscal del ministerio publico, no corresponde con la calificación jurídica indicada, aunado a que parte de la documentación se correspondía a mi defendida y que la misma no puede determinar si es falsa o no, por cuanto la misma se encontraba realizando los tramites de carácter personal y familiar, además no se señala con precisión cual es el documento falso y mi representada si bien es cierto que es estudiante de los últimos años de derecho no es experta para poder verificar si el documento que contiene la responsabilidad civil de su vehiculo era autentico o no, documento este por cierto que es procesado como póliza de responsabilidad civil en un local ubicado exactamente al frente de las oficinas del MTC lugar donde fue aprehendida de modo que la precalificación fiscal es temeraria e infundada, por lo cual resulta improcedente la imposición de la medida de coerción personal, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, procesalmente esta juzgadora de control debe decretar la libertad inmediata de mi defendida y dejarle en libertad plena, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, no se observa de forma alguna la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y menos aún fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, es presunta autora o participe en el delito señalado, toda vez que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, solo se evidencian documentos propios para la tramitación de Registro de Vehículos, pertenecientes tanto a la hoy imputada, como a familiares y conocidos de la misma, lo cual no se encuentra tipificado como ilícito penal alguno, por lo que evidenciado como fue que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se acuerda la libertad inmediata de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, ya identificada y se insta a la fiscalía del Ministerio Público a que en el caso de considerarlo procedente continúe con la investigación a los fines de que pueda aportar nuevos elementos a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI, Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1981, soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mileida Rosa Mas y Rubi y Hugo Antonio Ferrer Rubio, residenciado en el Sector la Rinconada, Barrio Siete de Enero, calle 01 A, casa N° 06-24, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-6163825 / 0261-8148390, por no encontrarse llenos los extremos legales establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que continué con la investigación para recabar nuevos elementos a la investigación.
SEGUNDO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres y Treinta (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS
EL DEFENSOR PRIVADO.
ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA.
LA IMPUTADA,
YUSMELY JOSEFINA FERRER MAS Y RUBI
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 556-10, y se libro oficio Nº 2619-10, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
El Secretario,
ARHH/reme.-
CAUSA No. 6C-23.859-10.-