REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 554-10 CAUSA No. 6C-23.852-10.-

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo la una (1:00 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico, ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar al imputado DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tiene defensor nombrando en este acto al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.713, inscrito en el inpre-abogado 135035 y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificada del nombramiento y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, el cual Acepto y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. 1B con calle 27 edificio Jugo Local Nº 2 Escritorio Jurídico Moran & Asociados, teléfonos 0414-1748866, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.205.869, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Aldryn Flores y de Beatriz González, residenciado en Sector Santa Maria calle 69ª, al lado de Residencia Raffy, casa Nº 84-72, teléfono: 0416-1664213, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz regular, orejas medianas, labios engrosados y boca mediana, no presenta cicatrices visibles aunque se observa que tiene acne, presenta perforación de zarcillo en ambas orejas, posee dos tatuajes uno en la mano izquierda entre los dedos pulgar e índice la letra D y en el pie derecho en el tobillo un tribal que contiene un sol con una letra china. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Zulia, quienes encontrándose en labores del operativo Bicentenario ordenado por la superioridad procedí a trasladarme en compañía de los inspectores jefes GUSTAVO HERNANDEZ, OSWALDO MENDOZA y oficial de Policía Baralt NERVIS MARTINEZ, hacia la calle 69ª vía Publica sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo estado Zulia, una vez en el referido sector lograron avistar a un ciudadano quien transitaba a pie, el mismo al observar que nos les acercamos plenamente identificados con franelas y chaquetas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomo una actitud perturbada por lo que procedimos a interrogarlo y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de ese Cuerpo Policial , le exigimos su documentación el mismo tomando una actitud sospechosa y no coordinaba las respuestas de las preguntas que se les hacían, por lo que le manifestamos que mostrara el contenido de su mano izquierda logrando observar un envoltorio transparente de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, quedando identificado dicho ciudadano de la manera siguiente: FLORES GONZALEZ DAVID GERARDO, venezolano de esta ciudad, de 21 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 03-07-88, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aldrin Flores y de Beatriz González, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69ª, casa Nº 84-72, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-20.205.869, incautado lo mencionado y siendo las 07:55 horas de la noche de la presente fecha, se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código orgásmico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado, expone: “Lo que me incautaron es de mi consumo, es todo”. En este Estado la Defensa Privada del imputado expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial suscrita en fecha 11-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación del Zulia, quienes señalan entre otras cosas: “…quienes encontrándose en labores del operativo Bicentenario ordenado por la superioridad procedí a trasladarme en compañía de los inspectores jefes GUSTAVO HERNANDEZ, OSWALDO MENDOZA y oficial de Policía Baralt NERVIS MARTINEZ, hacia la calle 69ª vía Publica sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo estado Zulia, una vez en el referido sector lograron avistar a un ciudadano quien transitaba a pie, el mismo al observar que nos les acercamos plenamente identificados con franelas y chaquetas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomo una actitud perturbada por lo que procedimos a interrogarlo y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de ese Cuerpo Policial , le exigimos su documentación el mismo tomando una actitud sospechosa y no coordinaba las respuestas de las preguntas que se les hacían, por lo que le manifestamos que mostrara el contenido de su mano izquierda logrando observar un envoltorio transparente de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, quedando identificado dicho ciudadano de la manera siguiente: FLORES GONZALEZ DAVID GERARDO, venezolano de esta ciudad, de 21 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 03-07-88, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aldrin Flores y de Beatriz González, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69ª, casa Nº 84-72, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-20.205.869, incautado lo mencionado y siendo las 07:55 horas de la noche de la presente fecha, se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código orgásmico Procesal Penal …”. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 5 y 6 de la causa. 3.- Inspección Técnica de Sitio, inserta al folio 7 de la causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 8 de la causa; 5.- Memorando Nº 9700-SDM-DAP dirigido al Jefe del Área de Laboratorio de Criminalistica, inserto al folio 9; Oficio Nº 9700-135-SDM-DAP dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio 10; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado; encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad y así como el de proporcionalidad, y considerando lo alegado por la defensa de los imputados esta Juzgadora considera que con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, lo procedente en derecho es la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.205.869, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Aldryn Flores y de Beatriz González, residenciado en Sector Santa Maria calle 69ª, al lado de Residencia Raffy, casa Nº 84-72, teléfono: 0416-1664213, Municipio Maracaibo del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial; por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 554-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2615-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO,


EL IMPUTADO,

DAVID GERARDO FLORES GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DOUGLAS PARRA



EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI




ARHH/amh
Causa N° 6C-23.852-10.-