REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 544-10 CAUSA N° 6C-721-02.-

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Junio de 2010, siendo las once y cincuenta (11:50 A. M.) de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI, se presentó la FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ENMA SANCHEZ, a objeto de presentar al ciudadano DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ENRIQUE CHACON TUDARES. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal el ciudadano DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, se les preguntó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tenia Defensor Privado, nombrando en este acto al Abogado en Ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.714 y inscrito en el inpre-abogado 28.478 y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, el cual Acepto y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal en el Conjunto residencial, La Florida, Edificio Miranda, piso 07, apartamento 7B, de Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0424-6564155, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1978, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.726.593, Soltero, hijo de Enrique Quintero (d) y Carmen Sánchez de Quintero(d), residenciado en el Barrio Aguirre, casa N° 17 de Valencia, o Barrio Ziruma, calle 60A, casa N° 15B-146, cerca de la agencia de lotería Gladis y un pool de nombre Don Pablo, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0416-2646049 (de mi mamá Esposa Marisol Pérez). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro con canas, de piel morena, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas medianas, labios semi gruesos y boca pequeña, ojos color marrones, no presenta ni cicatriz ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ENMA SANCHEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, quien fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 29-11-2002, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ejusden, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO ENQUE DUDARES, en el día de hoy, esta representante fiscal solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuento al referido imputado, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor impone al ciudadano DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio se les da el derecho de palabra al mismo, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Privada del imputado de actas expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa considera que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, puede ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no presenta prontuario policial, es residente de esta región, tiene su núcleo familiar aquí mismo, lo que le garantiza al estado su permanencia dentro del proceso, elementos estos que a criterio de esta defensa deben ser tomados por este Juzgado al momento de resolver la presente causa, igualmente se debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue acusado tiene una pena que en su limite máximo no excede de 5 años, lo que haría posible una formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, y que el imputado de autos se encuentra detenido debido a la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 29-11-2002, por cuanto el mismo no comparecía al acto de Audiencia Preliminar, alejándose al proceso Penal que se le sigue y con una actitud contumaz al mismo. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, fue efectuado por los funcionarios adscrito al Segundo Pelotón, Comando Taguanes de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela. Así mismo se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta prescrito. Igualmente se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho ilícito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana MAYURITH COROMOTO POLANCO LEAL, esposa de la víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación San Francisco; Con la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, en su condición de hermano de la víctima, rendida ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- Declaración del ciudadano ALFONSO ECHEVERRIA CORRADO. 3.-Resultado del Examen Médico Legal, suscrito por el DR. MANUEL CASTRO MORENO, medico forense, al ciudadano BERNARDO ENRIQUE CHACON. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo se ha comprometido ante este Tribunal a cumplir con las obligaciones que se le impongan, lo procedente en derecho es acordar unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8º en contra del acusado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada Quince (15) días y Ordinal 8º consiste en presentación de una caución económica adecuada o fianza de dos o mas personas idóneas. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo cual el mismo quedará detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado de auto, para lo cual se libra oficio a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Caracas. Por ultimo se fija Audiencia Preliminar para el día 30 DE JUNIO DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1978, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.726.593, Soltero, hijo de Enrique Quintero (d) y Carmen Sánchez de Quintero(d), residenciado en el Barrio Aguirre, casa N° 17 de Valencia, o Barrio Ziruma, calle 60A, casa N° 15B-146, cerca de la agencia de lotería Gladis y un pool de nombre Don Pablo, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0416-2646049 (de mi mamá Esposa Marisol Pérez), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 ejusden, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ENRIQUE CHACON TUDARES.
SEGUNDO:
Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ, de auto, para lo cual se libra oficio a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Caracas.
TERCERO:
Se fija Audiencia Preliminar para el día 30 DE JUNIO DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes presentes.
CUARTO:
Concluyo el acto siendo la una y treinta (1:30p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 544-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2571-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido y oficio 2572-10 a la Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Caracas. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL AUXILIAR 13º M.P,

ABG. ENMA MELEAM
EL IMPUTADO,

DOUGLAS TRINIDAD QUINTERO SANCHEZ EL DEFENSOR,

ABG. EDINSON PALMAR TORRES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 544-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2571-10 y oficio 2572-10 a la Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Caracas.
El Secretario,
ARHH/reme
Causa Nº 6C-721-02.-