REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de junio de 2010
200° y 151°


Decisión No. 546-10 Causa No. 6C-23.693-10


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscalia 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana NORIS JOSEFINA CARMONA, titular de la cedula de identidad No. 3.468.471, el cual expuso ante la Policía Municipal de Maracaibo lo siguiente: “… En fecha 18/04/10 compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a fin de denunciar entre otras cosas que realizo un convenio con la ciudadana ZULAY VALBUENA DE BRACHO, por lo cual le entrego la cantidad de trece mil bolívares para que la misma le diera a cambio la entrega de una vivienda en la Urbanización Altos del Sol Amado, se ha comunicado con esta ciudadana lo que le informo es que esta esperando que le entreguen la casa y posteriormente le envió un mensaje de texto manifestando que en el transcurso de la semana se resolvería la situación, es el caso que hasta la fecha la ciudadana en cuestión no le ha dado ningún tipo de respuesta y no aparece, es todo…”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el ciudadano Fiscal noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos denunciados los mismos no revisten carácter penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA 9°DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 546-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia 9°del Ministerio Publico, y la ciudadana NORIS JOSEFINA CARMONA, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2.577-10.


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.






CAUSA No. 6C-23.693-10.-
ARHH/LP.-