REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de junio de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 496-10 CAUSA No. 6C-23.705-10.-

En el día de hoy, martes 01 de junio del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ABG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, a objeto de presentar a el imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG.ISBELY FERNANDEZ Defensora Publica No.12°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA: Venezolano, Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1969, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 9.775.809, de profesión u Oficio albañil, hijo de LEONCIO MONTIEL y MICAELA URDANETA, residenciado en la Concepción, sector Carmelo Urdaneta, calle y casa s/n, cerca del abasto Maricelita, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Teléfono:0416-069.98.98. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas finas depiladas, de piel moreno, nariz ancha, orejas pequeñas, labios medianos, no presenta tatuaje en el cuerpo, presenta dos cicatrices en la parte de la mejilla izquierda cerca de la nariz y otra en el lado izquierdo de la cien. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por Efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. El día 31 de mayo de 2010, a las 1:00 horas de la tarde, encontrándose en cumplimiento de los servicios institucionales instalado en un punto de control móvil, en el sector Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, Leonardo Enrique Montiel Urdaneta, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana con No. 9.775.809 procediéndose a efectuarse una inspección técnica de referido Documento verificando que el mismo por las características del papel, firma sello fotográficos e impresión dactilar de la huella se encuentra Apócrifo (falso), por lo que procedieron a efectuar una llamada a la oficina de SIPOL en el Estado Guarico, donde el Funcionario de servicio informo que referido numero de cedula de identidad no registraba en el sistema por lo que no se encuentra signado a ninguna persona. En virtud de los anteriormente expuesto informaron a la Fiscalia de guardia de los hechos, donde giraron instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envió de las misma en el tiempo estipulado por las Leyes a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para el imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la investigación y determine el Ministerio Público si el numero de la cedula de identidad que registra a favor de mi representado, con fundamento en los principios presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los artículos 8° y 9° del texto adjetivo Penal y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 31 de mayo del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 31 de mayo de 2010, a las 1:00 horas de la tarde, encontrándose en cumplimiento de los servicios institucionales instalado en un punto de control móvil, en el sector Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, Leonardo Enrique Montiel Urdaneta, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana con No. 9.775.809 procediéndose a efectuarse una inspección técnica de referido Documento verificando que el mismo por las características del papel, firma sello fotográficos e impresión dactilar de la huella se encuentra Apócrifo (falso), por lo que procedieron a efectuar una llamada a la oficina de SIPOL en el Estado Guarico, donde el Funcionario de servicio informo que referido numero de cedula de identidad no registraba en el sistema por lo que no se encuentra signado a ninguna persona. En virtud de los anteriormente expuesto informaron a la Fiscalia de guardia de los hechos, donde giraron instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envió de las misma en el tiempo estipulado por las Leyes a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico”. 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04).3.- Copia de la cedula de identidad inserta al folio (05). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA: titular de la Cedula de Identidad No. 9.775.808, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA: Venezolano, Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1969, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 9.775.809, de profesión u Oficio albañil, hijo de LEONCIO MONTIEL y MICAELA URDANETA, residenciado en la Concepción, sector Carmelo Urdaneta, calle y casa s/n, cerca del abasto Maricelita, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Teléfono:0416-069.98.98, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.



LA FISCAL (A) SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. TATIANA RINCÓN BRACHO,



LA DEFENSORA PÚBLICA 12°.


ABG.ISBELY FERNANDEZ.

EL IMPUTADO,


LEONARDO ENRIQUE MONTIEL URDANETA,




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 496-10, y se oficio bajo el Nº 2.353-10.



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


ARHH/PL.-
CAUSA No. 6C-23.705-10.