REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 495-10 CAUSA N° 6C-23.704-10
En el día de hoy, martes Primero (01) de Junio de 2010, siendo las cuatro de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. TATIANA RINCON, a objeto de presentar al imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.294.306, por la comisiòn de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 DEL Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al Abogado en ejercicio FRANK CARDENAS titular de la cedula de identidad No. 17.292.325, Inpre No. 135.007. Seguidamente la Juez Profesional DRA. ALBA REBECA HIDLGO HUGUET, procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Edificio Molby Laudis Local 4, Av. 16 entre calles 77 y 78 Teléfonos 0424-6274322 y 0414-6324528 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, Venezolano, de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° 15.294.306, de oficio Comerciante, casado, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza y residenciado en la Curva de Molina, Casa S/N de color blanco de platabanda con cerca de ciclón, atrás de la cancha. Teléfono 0414-6003209 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes, posee cicatriz en el abdomen y tatuajes en la pierna derecha, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.294.306 por la comisiòn de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Curva de Molina como parte del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando les informaron que se había suscitado un riña entre varios / sujetos en la esquina del local comercial denominado el Repollazo; una vez en el sitio observamos que un sujeto de piel blanca, cabello amarillo, de contextura delgada había sido apuñaleado por lo que se designo un Guardia para que lo trasladara hasta el Centro Hospitalario de El Marite. Luego varias personas señalaron a un sujeto quien vestía un suéter negro con letras anaranjadas y un jean y posee una parte del cabello (pollina) pintada de amarillo quien se encontraba recogiendo una mercancía en un puesto de venta como el responsable de haber apuñaleado al ciudadano que se traslado al Hospital el Marite; por haber sido señalado como el responsable se le indico que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Antonio Borjas Romero donde se identifico como PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.294.306, de 27 años de edad. Seguidamente enviaron una comisión a la sede del Centro Hospitalario el Marite con el fin de verificar el estado de salud del ciudadano trasladado. Una vez en el sitio fuimos atendidos por el Dr. Omar Sonondo, titular de la cédula de identidad N° 4.733.826, Comezul 1129, MPPS 56930, quien nos indico que el ciudadano Alfredo Rivera Vergara de 17 años de edad presento herida punzo penetrante en la región epigastrio (a la altura del pecho) con arma blanca y se encontraba en observación para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo. Una vez en el comando del Centro de Coordinación Policial y ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible junto con los señalamientos hechos de que el ciudadano Pedro Espinoza fue el responsable se notifico vía telefónica al Fiscal 4to del Ministerio Publico Dr. James Jiménez quien indico tomar acta de entrevista a los testigos, remitir al ciudadano detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y remitirlas actuaciones a precitada representación fiscal, motivado a esto se le impusieron sus derechos segùn el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y se remitió al ciudadano Pedro Espinoza al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 del Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, quien manifiesta: “ Yo estaba con mi sobrina en mi puesto y mi hermana y llegaron JOSE DANIEL y JONATHAN y SANTIAGO y tres mas que no les se el nombre que son familia de ellos, queriendo sacar por la fuerza mi sobrino que es menor de edad, para hacerlo pelear con el hermano de ellos y yo evite la pelea, y lo primero que recibo en mi brazo izquierdo fue un tubazo, salí corriendo para que no me tiraran un palo de escoba y el hermano Santiago me tiro un botellazo, pero no me lo pego a lo que yo volteo me metieron un pico de botella por el costado derecho y salgo corriendo, le doy la vuelta a mi puesto para que no me escoñeten y veo como JOSE DANIEL le parte un palo de escoba a el hermano mío, corro a tratar de que no lo siga envainando y en eso se me vienen todos encima y nosotros éramos apenas 3 y ellos eran 7, en eso salgo corriendo para podérmelos quitar y me caigo y viene JOSE DANIEL y me mete un tubo por un brazo, a lo que mis compañeros de trabo me agarran y yo viendo que le están dando a mi hermano y a mi me tenían agarrado, allí venia la guardia y salen todos corriendo y yo me quedo parado en mi puesto y como era el único que estaba allí me llevo la guardia y en eso me di cuenta que habia un chamo que estaba herido y me están echando la culpa a mi y o no tuve ningún tipo de armamento, como pude me defendí con un tubo , entonces me llevaron para el Destacamento y me tuvieron allá, y llego toda la familia del herido metiéndole vainas a la Guarda para que le dijeran a la Fiscalia que yo habia estaba escoñetando al muchacho y yo nunca he tenido problemas con ellos, y los que declararon en contra mía eran los que trajeron el vainero para escoñetar al sobrino mío, no me dieron oportunidad de defenderme ni de hablar . ellos les metieron cizaña a los guardias de que yo los habia envainado, tengo una puñalada en el costado y por que si ellos fueron los que comenzaron y pudieron declarar y el hermano mío que deben estar escopetados no pueden declarar y mi hermano, que no han salido por que temen que los escoñeten por allí, por que ellos son bastantes y los que declararon JONATHAN Y JOSE DANIEL ellos fueron los que quisieron sacar al sobrino mío a la fuerza para escoñetarlo y yo no los deje. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Analizadas cono fueron las actas se evidencia la falta de elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido de conformidad con la solicitud fiscal, quien lo presenta en este acto por los presuntos delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto se observa de las actas que no existe un examen medico legal que acredite las lesiones traídas a colación. Asimismo del acta policial que corre inserta al folio (03) del expediente que conforma la causa, el procedimiento llevado a cabo no se subsume a lo establecido en el artìculo 44 numeral 1 de nuestra Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por cuanto mi defendido no fue aprehendido en flagrancia cometiendo el hecho que se le atribuye por l representación fiscal, violando consigo una norma de rango constitucional en cuanto a la aprehensión del referido ciudadano, pues no basta un solo dicho de una serie de personas que se presume se encuentran involucradas en el delito o en el hecho que se llevo a cabo en esta mima fecha y hora, pues la Ley establece dos tipos de flagrancia lo cual no puede ser interpretada de manera literal como lo establece el artìculo 248 ya que el mismo artìculo hace referencia a una flagrancia real interpretada de dos maneras: Una cuasi flagrancia que obedece al precepto de una persecución bien sea policial o bien sea por el clamor publico y segundo, una flagrancia presunta o posteriori que es cuando la persona sea sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde ocurrió, pero no basta que sea sorprendido, sino además que sea sorprendido con las armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que ciertamente fue la persona que cometió el hecho delictivo, por lo que en este caso se observa de las actas que mi defendido no fue sorprendido en el momento que ocurrió el hecho, ni después que ocurrió el hecho que se le imputa con ningún tipo de armas objetos o instrumentos que hagan presumir la identidad lógica del autor, es por ello que solicito de este Tribunal declare la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto es violatorio de una norma de rango constitucional por las razones anteriormente expuestas. Por otro lado solicito a este Tribunal se oficie a la medicatura forense a la brevedad posible a los fines de determinar el estado de salud que presenta mi defendido por cuanto de ese mismo hecho resulto ser herido por el conglomerado de gente, tal como lo establece el mismo y determinar con que objeto fue herido y estudiar un posible estado de necesidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito de este Tribunal lo siguiente: 1.- Oficie a la Medicatura Forense para que informe del estado de salud de mi defendido. 2.- La nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de mi defendido por cuanto carecen haber sido llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-3.- Solicito de este Tribunal la Libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto mi defendido se encuentra herido por arma blanca a consecuencia de la riña suscitada y en preservación a la vida humana y a la salud sea colocado en libertad con otro tipo de medida que pueda asegurar las resultas del proceso sin tener que ser privado de su libertad y asimismo una medida privativa de Libertad desproporcionada de conformidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 8 Ejusdem ya que mi defendido a manifestados es inocente a la vez ser victima de la riña suscitada, asimismo invoco el artìculo 9 y 243 del mismo Còdigo Orgànico Procesal Penal por los razonamientos de hechos y derechos expuestos. De igual manera solicito copia de la presente acta y que este Tribunal tome en cuenta las lesiones de mi defendido presento en este Juzgado a consecuencia de la mencionada riña. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y 04) de la causa, es decir, luego que varias personas señalaran a un sujeto quien vestía un suéter negro con letras anaranjadas y un jean y posee una parte del cabello (pollina) pintada de amarillo quien se encontraba recogiendo una mercancía en un puesto de venta como el responsable de haber apuñaleado al ciudadano que se traslado al Hospital el Marite…” por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 31 de Mayo de 2010, por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Punto de Control ubicado en la Curva de Molina como parte del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando nos informaron que se había suscitado un riña entre varios / sujetos en la esquina del local comercial denominado el Repollazo; una vez en el sitio observamos que un sujeto de piel blanca, cabello amarillo, de contextura delgada había sido apuñaleado por lo que se designo un Guardia para que lo trasladara hasta el Centro Hospitalario de El Marite. Luego varias personas señalaron a un sujeto quien vestía un sueter negro con letras anaranjadas y un jean y posee una parte del cabello (pollina) pintada de amarillo quien se encontraba recogiendo una mercancía en un puesto de venta como el responsable de haber apuñaleado al ciudadano que se traslado al Hospital el Marite; por haber sido señalado como el responsable se le indico que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Antonio Borjas Romero donde se identifico como PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.294.306, de 27 años de edad. Seguidamente se envió comisión a la sede del Centro Hospitalario el Marite con el fin de verificar el estado de salud del ciudadano trasladado. Una vez en el sitio fuimos atendidos por el Dr. Omar Sonondo, titular de la cédula de identidad N° 4.733.826, Comezul 1129, MPPS 56930, quien nos indico que el ciudadano Alfredo Rivera Vergara de 17 años de edad presento herida punzo penetrante en la región epigastrio (a la altura del pecho) con arma blanca y se encontraba en observación para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo. Una vez en el comando del Centro de Coordinación Policial y ante la presencia de ¡a presunta comisión de un hecho punible junto con los señalamientos hechos de que el ciudadano Pedro Espinoza fue el responsable se notifico vía telefónica al Fiscal 4to del Ministerio Publico Dr. James Jiménez quien indico tomar acta de entrevista a los testigos, remitir al ciudadano detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y remitirlas actuaciones a precitada representación fiscal, motivado a esto se le impusieron sus derechos segùn el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y se remitió al ciudadano Pedro Espinoza al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Del acta de entrevista de fecha 01-06-2010 tomada al ciudadano JOSE DANIEL RIVERA VERGARA por ante el Destacamento Nº 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (07) de la causa. Del acta de entrevista de fecha 01-06-2010 tomada al ciudadano JOSE JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA por ante el Destacamento Nº 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (08) de la causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa del imputado de marras, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se ordena el traslado a la medicatura forense del hoy imputado a los fines de que le practiquen los exámenes solicitados. Por otro lado se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, Venezolano, de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° 15.294.306, de oficio Comerciante, casado, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza y residenciado en la Curva de Molina, Casa S/N de color blanco de platabanda con cerca de ciclón, atrás de la cancha. Teléfono 0414-6003209 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 413 DEL Còdigo Penal y 405 en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALFREDO RIVERA SALCEDO, JOSE DANIEL RIVERA VERGARA y JONATHAN PHILLIP FRANCO RIVERA.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, y n cuanto a la medida cautelar sustitutiva, en base a los fundamentos antes expuestos. Y se declara con lugar la solicitud relativa al traslado del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO a la medicaura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos que demuestren el estado de salud que presenta el mismo.
CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (06:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 495-10 se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2352-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. De igual manera se ordena el traslado del imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO a la Medicatura Forense de esta ciudad para el dia viernes 04-06-2010 con la finalidad de que le sean practicados exámenes médicos que determinen el estado de salud del mismo, comisionándose a efectivos del Instituto de Policia del Minicipuio Maracaibo, para dicho traslado. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 04º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. TATIANA RINCON,
EL IMPUTADO,


PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO LA DEFENSA PRIVADA


ABG. FRANK CARDENAS
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta,se registra la Decisión bajo el No. 495-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2352-10, al Medico Jefe de la Medicatura Forense bajo el Nº 2355-10 y al Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2356-10.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


AHH/lm
CAUSA Nº 23.704-10