REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 497-10 CAUSA N° 6C-23.703-10.-

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Junio de 2010, siendo las Tres y Treinta (3:30 P. M.) de la Tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ, a objeto de presentar al ciudadano PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal el ciudadano PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, se les preguntó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tenia Defensor Privado, nombrando en este acto a la Abogada en Ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.144.350 y inscrito en el inpre-abogado 11.183 y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificada del nombramiento y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificada del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano PEDRO MIGUEL MOULLON BAEZ, el cual Aceptó y Juró cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal en la Urb. La Victoria, Tercera Etapa, calle 67, casa N° 80-A-74, telefono 0414-1663755, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero del Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.009, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero (Concubino), hijo de Adela Baez y Pedro Boullon (d), residenciado en el caserío Camama después de Carrasqueño, una casa de lamina, pintada de rosado, a dos casa de la tienda Abastos el Sambil, se encuentra en toda la carretera principal Via las Guardias del Estado Zulia, teléfonos 0416-7682343 / 0261-8083595(Casa de mi mamá Adela). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro con canas, de piel morena, cejas escasas, nariz achatada, orejas pequeñas, labios finos y boca mediana, ojos color marrones, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a disposición de este Tribunal al Ciudadano: PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.629.009, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos plasmados en el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasquero Policía Regional, quienes dejan constancia que en fecha 31-05-2010, siendo las 8:50 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en el Sector Colorado, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 55J-VAP, indicándole a su conductor que se estacionara al margen derecho de la vía; el cual quedó identificado como PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.629.009, seguidamente la comisión procedió a inspeccionar posteriormente el vehículo verificándose que transportaban la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA LITROS (5.530 lts) de presunto combustible contenida en diferentes envases plásticos; cuyo transporte lo realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, colocando en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. De igual forma ciudadano juez, se observa una conducta criminal predeterminada por el hoy imputado, en cuanto al llenado y transporte de SESENTA Y TRES (63) ENVSASES plásticos, de tales sustancias peligrosas en total riesgo del entorno que lo rodeaban; asimismo tomando cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, como lo es una pena pecuniaria que oscila entre las 300 a 1000 unidades tributarias; solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor impone al imputado PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio se les da el derecho de palabra al mismo, el cual expuso: “Yo iba de cola con el señor JAVIER PEREZ, quien iba manejando el vehiculo, vía colorado, cuando estaba la policía el señor JAVIER PEREZ, salio corriendo y yo me quede porque no se que delito tenia eso, los policía me agarraron, me llevaron me esposaron, yo le dije que porque me esposaron que yo no sabia que delito tenia eso, me metieron en un calabozo hediondo y me llevaron para el reten, yo soy un trabajador del campo, gano 40 mil bolívares diarios con esos mantengo a mis 5 hijos, yo no se manejar nada solo el pico y la pala yo de carro no se nada, es todo”. En este Estado la Defensa Privada del imputado de actas expone: “Vista la declaración de mi defendido, quien manifiesta haber recibido una cola del ciudadano JAVIER PEREZ, quien era el conductor del vehículo y cuando es parado por las autoridades, este ciudadano se da a la fuga, quedando detenido mi defendido quien iba recibiendo una cola y vista la solicitud fiscal de las medidas cautelares 3 y 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente, modifique la medida cautelar 8va por la 4° ya que mi defendido, no tiene recursos económicos, para cubrir una fianza debido a que es una persona del campo de muy bajos recursos y tampoco cuenta con personas que puedan cubrirle como fiadores y no teniendo según su declaración nada que ver con el delito que se investiga y encontrándose en la etapa de investigación, ciudadana Juez se le daría la oportunidad de demostrar su inocencia a través de un juzgamiento de libertad, es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, fue efectuado por los funcionarios adscrito al Departamento Policial de Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual quedó señalado como presuntos autor o participe del hecho punible que se les imputa, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”. Así mismo se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta prescrito. Así mismo se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: El acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Policial de Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (3 y su vuelto), los cuales dejan constancia de la aprehensión del imputado quienes entre otras cosas exponen que en fecha 31-05-2010, siendo las 8:50 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en el Sector Colorado, Municipio Mara del Estado Zulia, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 55J-VAP, indicándole a su conductor que se estacionara al margen derecho de la vía; el cual quedó identificado como PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.629.009, seguidamente la comisión procedió a inspeccionar posteriormente el vehículo verificándose que transportaban la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA LITROS (5.530 lts) de presunto combustible contenido en diferentes envases plásticos; cuyo transporte lo realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, colocando en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general; Así mismo, con el registro de Cadena de Custodia inserta al folio 7 de la causa; Con la Planilla de revisión de Vehiculo inserta al folio 9 de la causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado al hecho de que el mismo ha manifestado su imposibilidad de conseguir fiadores, por cuanto el mismo es un campesino que no cuenta con recursos económicos suficientes, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada Treinta (30) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo que se Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con relación al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR , la solicitud planteada por la Defensa del Imputado de autos, en cuanto a la modificación del ordinal 8vo por el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra al ciudadano: PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero del Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.009, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero (Concubino), hijo de Adela Baez y Pedro Bouillon (d), residenciado en el caserío Camama después de Carrasqueño, una casa de lamina, pintada de rosado, a dos casa de la tienda Abastos el Sambil, se encuentra en toda la carretera principal Via las Guardias del Estado Zulia, teléfonos 0416-7682343 / 0261-8083595(Casa de mi mamá Adela), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
Concluyo el acto siendo las cuatro y cincuenta (4:50p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 497-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1970-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL AUXILIAR 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ABIGAIL JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ



EL IMPUTADO

PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ,
LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. MARIA CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 497-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2354-10
EL SECRETARIO

ARHH/LP
CAUSA Nº 6C-23.703-10.