REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
DECISION No. 493-10 CAUSA No. 6C-23.138-09.-
Vista la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en el acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 31-05-2010, con ocasión a la incomparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO, a dicho acto procesal, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 19-02-2010, se recibió escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO, por la comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando Audiencia Preliminar el Tribunal para el día 18-03-2010.
En el mismo orden de ideas, se pudo constatar que el acto de audiencia preliminar se ha diferido en fechas 18-03-2010, 22-04-2010, 11-05-2010 y 31-05-2010, por incomparecencia del referido imputado, aun cuando el mismo se le ha librado oportunamente Boleta de Notificado en la dirección suministrada por él, aunado a que de la verificación del Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia en el reporte de que este arroja, indica que el ciudadano JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO, nunca se ha presentado, por lo cual no ha cumplido con las obligaciones que les fueron impuestas, en fecha 10-03-2010.
En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 262 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.(negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide, qua la solicitud realizada por la representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, si tomamos en consideración la conducta contumaz que ha presentado el imputado JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de conformidad con lo expuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la Revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado ya identificado y se Ordena Librar Orden de Aprehensión Judicial al mismo, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto , es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera otorgada por este despacho al ciudadano JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA librar orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ MANUEL ESCORCIA AREVALO, de nacionalidad Colombiano, de 38 años de edad, natural de Magdalena República de Colombia, fecha de nacimiento 07-12-1972, titular de la cédula de identidad N° E-83.163.671, profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Escorsia y Olivia Arévalo, residenciado en el Sector Boscan, Hacienda ARAGUANEY, teléfono 0426-8638156, 0414-6123569 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Zulia, para la ejecución de la ORDEN DE APREHENSIÓN, y sea agregado en el sistema SIPOL. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 493-10. Termino, se leyó y conformes firman.–
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libra oficios No. 2324-10, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Zulia.
EL SECRETARIO.
ARHH/reme.
CAUSA No. 6C-23.130-09.-