REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-6845-10 DECISIÓN N° 636-10
En el día de hoy, martes ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 13 ABG. DAISY TRONCONE, y el imputado ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, por agredir a su progenitora de nombre AURORA GONZÁLEZ, a la ciudadana LESBIA GONZALEZ, quien es su hermana, y al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quien es su primo, tal y como se evidencia del acta policial levantada y de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, así como los informes médicos insertos en la presente causa, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AURORA GONZÁLEZ, LESBIA GONZÁLEZ, y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. DAISY TRONCONE, Defensora Publica Nº 13, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, nacido en fecha: 25/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cedula de identidad V- 19.074.279, hijo de: José Domingo González y Aurora González, residenciado Barrio Garza Blanca, vía el Mojan, casa de color morado, a 200 metros del Abasto “Garza Blanca”, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de rasgos indígenas, de contextura delgada, estatura 1.56 metros de estatura aproximadamente, cejas pequeña, cabello negro, de piel mestiza, color de ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, sin otra seña en particular, manifestó no saber leer ni escribir, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABG. DAISY TRONCONE, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas observa que mi defendido puede perfectamente mantenerse atendido al proceso en su contra, sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solo con presentación periódica ante el tribunal, tomando en consideración que mi defendido es de bajo recursos económicos, así como sus familiares y entorno en donde vive, por tanto no tienen capacidad económica para presentar la fianza, igualmente solicito se disponga requerir al Fiscal del Ministerio Publico, para que le sean practicados los exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos, y medico legal, por cuanto el mismo presenta lesiones igualmente en su cuerpo, y podría tratarse de un riña cuerpo a cuerpo. Finalmente, solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 06/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio 3; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, inserta al folio 4; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 06/06/2010, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, inserta al folio 5; 4.- Copia simple del informe medico, suscrito por el Dr. Hebert Morales, donde deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AURORA GONZÁLEZ, LESBIA GONZÁLEZ, y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico, a que gire las instrucciones que sean necesarias para la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y físicos, solicitada por la Defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, nacido en fecha: 25/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cedula de identidad V- 19.074.279, hijo de: José Domingo González y Aurora González, residenciado Barrio Garza Blanca, vía el Mojan, casa de color morado, a 200 metros del Abasto “Garza Blanca”, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AURORA GONZÁLEZ, LESBIA GONZÁLEZ, y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 636-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2299-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZÁLEZ

EL IMPUTADO,



ÁNGEL LUZARDO GONZÁLEZ,

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6845-10
JER/dimas.-