REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 3C-6757-10 RESOLUCIÓN NRO: 621-10

REVISIÓN DE MEDIDA
Vista el acta de Ampliación de Declaración levantada en esta misma fecha, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de los Abogados en Ejercicio JOEL LÓPEZ y RODRIGO RAMOS OCHOA, en su condición de defensores del imputado SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, y en consecuencia se otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Observa este Tribunal de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, que este Juzgado decreto en contra del ciudadano SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, titular de la cedula de identidad V-17.668.140, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ahora bien, en el acta de ampliación de la declaración del imputado SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, la defensa solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, y que se le impusiera una medida menos gravosa, alegando entre otras cosas, que el imputado tiene arraigo en el país, y tiene buena conducta predelictual, y por lo tanto no existe peligro de fuga.

Es de hacer notar, que nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
En este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico en el acto de presentación de imputado la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito a la víctima que en este caso es el ESTADO VENEZOLANO.

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar, de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem; considerando del análisis realizado a la presente causa, así como la declaración del imputado SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, en el acta levantada en esta misma fecha, donde admite que hubo negligencia de su parte, ya que se encontraba bajo la custodia del área conocida como “La Rampa”, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el mismo fue a tomar un descanso, sabiendo que estaba prohibido abandonar su sitio de trabajo y dejarlo sin supervisión, dejándole las llaves de la referida área al Inspector JUAN CARLOS GÓMEZ, y se quedo con las llaves de las esposas del detenido JOSE AMAYA, dejando claro que el mismo fue notificado por su superior de la ausencia del referido detenido, cuando se encontraba dormido; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad; siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción en todo proceso penal, y que el imputado ha demostrado que posee arraigo en la País, que tiene buena conducta predelictual, y que el mismo se comprometió a cumplir con cualquier obligación que el Tribunal le imponga, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; por lo que, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 Y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse al lugar donde fue cometido el delito, es decir, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados en Ejercicio JOEL LÓPEZ y RODRIGO RAMOS OCHOA, y se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano SAVIER SEGUNDO BRACHO ZÚÑIGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 17/05/1982, de: 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico(Policía), titular de la cedula de identidad V-17.668.140, hijo de: Atilio Segundo Bracho y Maria Otilia Zúñiga, residenciado en la Avenida 104 A, casa N° 57B-52, como a 300 metros de la parada de los Buses Uniseis, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-6110255, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse al lugar donde fue cometido el delito, es decir, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, y se registro la decisión bajo el N° 621-10.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6757-10.-