REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6884-10 DECISIÓN N° 705-10

En el día hoy, jueves veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, en sustitución solo en este acto de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico ABG. EDGAR CHIRINOS, los defensores privados ABG. ALFONSO BALLESTAS, ABG. NEYDA MACHADO MAVAREZ, ABG. LUIS ALFONSO RONDON ROJAS y ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, y los imputados HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ. Seguidamente, son interrogados los imputados de manera individual, sobre si poseen o no abogados que ejerciera su defensa, manifestando el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PACHECO, que si poseía defensor de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio LUIS ALFONSO RONDON ROJAS y OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.051.337 y V- 4.520.248, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.694 y 57.861, respectivamente, quienes se encuentran presentes y manifestaron de forman individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PACHECO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 59, Sector Zapara, Avenida Santa Rita, # 8-66, fondo de ItalMarmol, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0416-9662521, 0261-7154314 y 0261-7424149, Es todo”; de igual manera los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, manifestaron que si poseían defensores de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.792.967 y V- 8.502.044, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.066 y 73.472, respectivamente, quienes se encuentran presentes y manifestaron de forman individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 3E, Edificio Plaza del Sol, Piso 4, apto 4A, La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo” . Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación por el Barrio Teotiste de Gallegos, Avenida 8 con calle 22, cuando visualizaron frente a la residencia N° 22-45, cinco personas que al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida, por lo cual los funcionarios iniciaron una persecución a los mencionado ciudadanos al interior de la residencia, logrando dar alcance a tres de los mismos, quienes quedaron identificados como HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, de igual manera observaron varias piezas de vehículos, entre las cuales se encontraban una dodge, modelo: D-100, camioneta, serial TJ72294, el cual al ser verificado ante SIIPOL, el mismo presenta una solicitud por robo de fecha 17/03/2010, según expediente I-466.789, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de forma individual, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputada y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados de manera individual, quienes manifestaron: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/09/1987, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.777.225, hijo de: Humberto Pacheco y Mirian Franco, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, calle San Ramón, casa N° 44-57, a una cuadra de la Clínica Caribay, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-639-6960. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.82 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos verdes, nariz regular, boca regular, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de alambre de púas, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:15 p.m., manifestó: “A mi me sacaron a la nueve y treinta de la noche de mi casa, eran cinco PTJ pero nunca me mostraron la credencial, yo me alce porque tenia a mi hija durmiendo y ellos no querían bajar las armas, me tiraron al piso y me sacaron a golpes de mi casa, después me llevaron para la PTJ, allá me siguieron agrediendo y me acusaban de desvalijamiento de carro y robo, después allá había dos señores mas que los acusaban junto conmigo, y no los conozco, y el PTJ me amenazo a muerte sino le buscaba las piezas de la camioneta en 48 horas que me iba a matar, y después nos pusieron a firmar un poco de papeles yo les preguntar que eran pero ellos me decían que firmara porque sino me iban a seguir golpeando, es todo”. Seguidamente, la Defensa Privada del imputado HUMBERTO PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga nuestro defendido, la dirección exacta donde fue aprehendido? CONTESTO: “Eso fue en mi casa, Sector Altos de Jalisco, calle San Ramón, casa N° 44-57, a una cuadra de la Clínica Caribay, Maracaibo, Estado Zulia”; 2.- ¿Diga nuestro defendido en que parte de su cuerpo fue agredido o lesionado por los funcionarios de la policía científica? CONTESTO: “Me dieron en la cabeza con corriente, patadas en la cabeza, en el pecho y en la espalda me patearon”; 3.- ¿Diga nuestro defendido si en el interior de su residencia fue encontrado algún objeto proveniente del delito? CONTESTO: “No”; 4.- ¿Diga nuestro defendido que personas presenciaron el momento de la detención? CONTESTO: “Nilda Margarita Franco, Cheo Franco, Ileana Medina, y Mercedes”; Terminó a la 5:25 p.m; EL SEGUNDO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11/02/1966, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-7.893.366, hijo de: Manuel Sanchez y Evelina Garcia de Sanchez, residenciado En el Barrio Romulo Gallegos, avenida 13, N° 18-70, al lado de la Iglesia Cristiana “Agua de Vida”; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-3284862. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.77 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello escaso, piel morena, color de ojos pardos, nariz grande, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:27 p.m., manifestó: “Yo estaba en un deposito de licores “Los Compadres”, con mi cuñado JULIO CESAR PAZ, bebiendo unos tragos, como en eso de la madrugada no recuerdo la hora, compramos una botellita de ron y decidimos ir para mi casa, en el momento en que nosotros venimos, nosotros vimos un camioneta estacionada en un casa, nos detuvieron los PTJ, nos pidieron cedulas para ver si estábamos solicitados, en el momento nos preguntaron que quienes vivían ahí, y nosotros no sabíamos quien vivía allí, entonces vinieron y nos esposaron y nos montaron en la patrulla, en el momento fuimos a dar a la PTJ del Aeropuerto, cuando llegamos allá nos conseguimos con el señor que esta aquí también, y entonces nos hicieron firmar unas hojas, a mi me golpearon con la escopeta, y eso fue todo lo que paso, es todo”. Terminó a la 5:32 p.m; EL TERCERO: JULIO CESAR PAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/09/1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.707, hijo de Ana Paz y Padres desconocido, residenciado en la Fundación Maracaibo, calle 126, casa N° 27-96, subiendo por el IMAU, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-1693875. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, presenta una cicatriz en la muñeca izquierda, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:33 p.m., manifestó: “Me encontraba en un deposito en el Barrio Teotiste Gallego tomando unas cervezas con mi cuñado, como a eso de las 3 de la mañana, decidimos bajar para la casa de mi cuñado, nos conseguimos unos carros de la PTJ que nos paro y nos solicito la cédula de identidad, nos verifico para ver si teníamos antecedentes penales como no teníamos antecedente, nos hicieron preguntas y nos dijeron que si conocíamos a las personas que vivían en la casa en donde ellos estaban llegando mi respuesta fue negativa, entonces ellos dijeron que si podía servirle en calidad de testigo, agarraron y me metieron en la patrulla, y me llevaron preso, en el camión ellos estaban insistiendo de que nosotros conocíamos a las personas que estaban allí, que teníamos que conocerlos, y como mi respuesta fue negativo ellos se molestaron mucho y empezaron a golpearme, cuando llegamos a la PTJ nos bajaron hacia la parte de atrás de la PTJ en el cuarto de ellos donde ellos tiene su dormitorio, y volvieron a golpearme diferentes personas, también me agarraron electricidad y me la pusieron en la caras orejas y cabeza, para que yo les dijera lo que ellos querían escuchar, mi respuesta fue totalmente negativa, luego nos abrieron un expediente, comenzaron hacer preguntas como datos personales, y nos hicieron firmar algo, una declaración que yo no leí, de allí me mandaron al otro día al Reten el Marite detenido, y estoy detenido hasta este momento,, es todo”. Terminó a la 5:43 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada del imputado HUMBERTO, quien expuso: “En vista a la exposición hecha por nuestro defendido HUMBERTO PACHECO, y revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, solicitamos se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que le imputa la fiscalia del Ministerio Publico, como lo son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, articulo 3 de la Ley Especial, y APROVECHAMIENTO; articulo 9 de la Ley especial para que se configure el delito tenia que haber recuperado o incautado el carro en el interior de su residencia, cosa que no ocurrió por cuanto de las actas se desprende que fue recuperado en un barrio muy distante del sitio donde el fue detenido, por otra parte no se configura el aprovechamiento, por cuanto el no tenia conocimiento de que el vehículo que posteriormente recuperan los funcionarios había sido hurtado o robado, y no escondía ningún objeto proveniente del delito tal cual como aparece reflejado en las actas policiales, por lo tanto nuestro defendido no ha cometido delito alguno, y en este acto solicitamos que se oficie a la medicatura forense a objeto de que se realice el examen medico legal respectivo, a raíz de los golpes que fue objeto por parte de los funcionarios, y que hoy señalo en su cuerpo, y por ultimo pedimos que se nos otorgue copias del acta de presentación y de todas las actuaciones que conforman la investigación, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, quien expuso: “Como se puede apreciar en el acta de policía en la declaración de nuestro patrocinados, en lo único que concuerdan ambos es que mis patrocinados se encontraban fuera del lugar en donde supuestamente se encontraba el vehículo camioneta dodge, que es el que presenta una supuesta solicitud, dicho sea de paso no es el vehículo como tal lo que se identifican en la causa, sino partes de este, ahora bien por los delitos que el Ministerio Publico le imputa a nuestros representantes, referente al aprovechamiento, podemos observar, que este para que se configure debe la persona recibir un vehículo a sabiendas de que este producto del robo o hurto, y como acabamos de decir ahí no había un vehículo completo sino partes de uno, lo que nos lleva a la apreciación con respecto al desvalijamiento de vehículo, para que este delito se configure debe ser ubicados los autores sustrayendo las piezas de los vehículos, o en su defecto que se les encuentre detentando, escondiendo o comercializando las partes de los vehículos, y como quiera que la PTJ es conteste en afirmar que las piezas se encontraban dentro de una casa en la cual no se encontraban nuestros representados, y que no hay pruebas de que ellos la habiten, cuiden o frecuenten, por lo que ninguno de los delitos imputados puede ser atribuido a los mismos, ya que los actos típicos que los configuran no se evidencian en autos que los hayan cometido, ahora bien observando que al momento de la aprehensión no hubo testigos del procedimiento, lo que significa que seria el típico caso de la palabra de los funcionarios actuantes versus la palabra de los detenidos, lo que en atención a la ya reiterada doctrina de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no son suficientes las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, para detener una persona, ni menos para desvirtuar la presunción de inocencia, esta representación invoca el principio indubio prorreo, base fundamental de la presunción de inocencia para solicita una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3 y 4, en relación a los maltratos y golpes recibidos, solicitamos se remitan a nuestros representados a medicatura forense, para la respectiva denuncia, y solicitamos copia de la presente causa, y del presente acto, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 23/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en el acta policial, que se encontraban en labores de investigación por el Barrio Teotiste de Gallegos, Avenida 8 con calle 22, cuando visualizaron frente a la residencia N° 22-45, cinco personas que al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida, por lo cual los funcionarios iniciaron una persecución a los mencionado ciudadanos al interior de la residencia, logrando dar alcance a tres de los mismos, quienes quedaron identificados como HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, de igual manera observaron varias piezas de vehículos, entre las cuales se encontraban una dodge, modelo: D-100, camioneta, serial TJ72294, el cual al ser verificado ante SIIPOL, el mismo presenta una solicitud por robo de fecha 17/03/2010, según expediente I-466.789, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos; inserta al folio 3 y 4; 2.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 5; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, inserta al folio 06; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al ciudadano HUMBERTO PACHECO, inserta al folio 07; 5.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al ciudadano JULIO CESAR PAZ, inserta al folio 8; 6.- Copia simple del expediente N° I-466-789, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación con la solicitud que presente el vehículo dogde, inserta a los folios 14 al 23; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UNOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 23 de Junio de 2010, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; se acredita la presunta participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que los delitos precalificados en este acto por el Representante del Ministerio Publico, como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuyas penas no exceden en su limite máximo a diez años, los delitos son susceptibles a un acuerdo reparatorio entre los imputados y la victima, toda vez que es un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; por lo que este Juzgador estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; más las obligaciones del artículo 260 Eiusdem, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud de los defensores privados, y sin LUGAR la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. De igual manera, se declara con lugar la solicitudes realizadas por los defensores de los imputados HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA y JULIO CESAR PAZ, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que realicen un examen medico legal a los referidos imputados, quienes deberán comparecer a la sede de la medicatura, el día 01/07/2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la practica del referido examen medico, para determinar el tipo de lesiones que presentan los mismos. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECRETA UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/09/1987, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.777.225, hijo de: Humberto Pacheco y Mirian Franco, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, calle San Ramón, casa N° 44-57, a una cuadra de la Clínica Caribay, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-639-6960; JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11/02/1966, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-7.893.366, hijo de: Manuel Sanchez y Evelina Garcia de Sanchez, residenciado En el Barrio Romulo Gallegos, avenida 13, N° 18-70, al lado de la Iglesia Cristiana “Agua de Vida”; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-3284862; y JULIO CESAR PAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/09/1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.707, hijo de Ana Paz y Padres desconocido, residenciado en la Fundación Maracaibo, calle 126, casa N° 27-96, subiendo por el IMAU, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-1693875, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 06:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 705-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2618-10 y a la Medicatura Forense de esta ciudad, bajo el N° 2619-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. EDGAR CHIRINOS

LOS IMPUTADOS,

HUMBERTO ENRIQUE PACHECO FRANCO,



JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA,


JULIO CESAR PAZ,



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABG. ALFONSO BALLESTAS,

ABG. NEYDA MACHADO MAVAREZ,



ABG. LUIS ALFONSO RONDON ROJAS



ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO




LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

Causa Nro. 3C-6884-10.-
Asunto: VP02-P-2010-023733
JER/dimas.-