REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6881-10 DECISIÓN N° 702-10

En el día hoy, jueves veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público ABG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, la Defensa Privada ABG. ALEX COLMENARES, y el ciudadano DANIEL LORENZO IGUARAN. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando si poseía defensor de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio ALEX COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-11.299.171, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95126, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano DANIEL LORENZO IGUARAN, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en la Avenida 8 Santa Rita, con avenida 61 Universidad, torre Empresarial Romy, 2do piso, oficina 02-03, teléfonos: 0414-6399571, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano DANIEL LORENZO IGUARAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes recibieron información vía telefónica por un ciudadano de nombre HUMBERTO MORALES HERNÁNDEZ, quien informo que al frente de la entrada del Mercado Mayorista del Sur (Mercasur), se encontraba estacionado un vehículo perteneciente a la Universidad del Zulia, que presuntamente había sido robado el día 25/05/2010, con las siguientes características: marca: iveco modelo: 59-12, clase: mini bus, color: blanco y azul, placas: A60AF9V, y al llegar los funcionarios al referido lugar, se les acerco el ciudadano de nombre HUMBERTO MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.783.922, quien dijo ser el Jefe del Servicio General de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, quien les informo a los funcionarios que el mencionado vehículo era similar a uno que había sido robado a uno de los chóferes de la Universidad del Zulia, unos días anteriores, y les facilito copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una inspección al vehículo, observando un ciudadano quien dijo ser el chofer del vehículo en cuestión, y quien se identifico con el nombre de DANIEL LORENZO IGUARAN, y al verificar los seriales del mismo, se percataron que eran los mismos seriales que el vehículo denunciado como robado por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, chofer de la Universidad del Zulia, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo al destacamento de seguridad para que expertos en Serializacion realizaran la expertita respectiva, y al realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se les informo que el serial de carrocería N° 93Z0656S63V300518, le pertenece a un vehículo marca: iveco, modelo: 59-12, año: 2003, clase: minibús, color amarillo, placa: 74I-DAP, y el cual presenta una SOLICITUD por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, por el delito de ROBO, de fecha 25/05/2010, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado como DANIEL LORENZO IGUARAN, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputada y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: DANIEL LORENZO IGUARAN SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/11/1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-21.569.878, hijo de: Tomas Iguaran y Soraya Soto, residenciado en el Barrio La Cañonera, Avenida 100, calle 102 al lado del Taller “El Valle”, Sector La Cañonera, detrás del seguro social frente a las gestora ZEA, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0424-617-3525. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte obesa, estatura 1.78 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas, cabello negro corto, piel morena, color de ojos pardos, nariz regular, boca mediana, manifiesta no tener tatuajes, y presenta una cicatriz en la muñeca derecho, sin otra seña en particular, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:15 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional,, es todo”. Terminó a la 3:16 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada del imputado DANIEL IGUARAN, quien expuso: “Vista las actuaciones insertas en la presente causa, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación ya que el delito que se le esta precalificando es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, cuya pena para ese delito esta establecida de tres a cinco años, y por no reunir los requisitos establecidos en el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga, ni obstaculización, ya que mi defendido simplemente lo que era es el conductor de dicho micro bus, ejerciendo una labro licita en la ruta de micro nueve, y el mismo tiene arraigo en el país, es venezolano, y domicilio en este municipio; consigno en este acto boleto de pago efectuado a la tesorería de la ruta micro nueve, con fecha 14/06/2010, y 07/06/2010, y a su vez solicito una copia simple de la presente causa, y de la presente acta , es todo”. Se deja constancia que fue recibido de la Defensa Privada, constante de dos (02) folios útiles, boletos de pago de fecha 07/06/2010 y 14/06/2010, y los cuales serán agregados luego de la presente acta. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 23/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en el acta policial, que recibieron información vía telefónica por un ciudadano de nombre HUMBERTO MORALES HERNÁNDEZ, quien informo que al frente de la entrada del Mercado Mayorista del Sur (Mercasur), se encontraba estacionado un vehículo perteneciente a la Universidad del Zulia, que presuntamente había sido robado el día 25/05/2010, con las siguientes características: marca: iveco modelo: 59-12, clase: mini bus, color: blanco y azul, placas: A60AF9V, y al llegar los funcionarios al referido lugar, se les acerco el ciudadano de nombre HUMBERTO MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.783.922, quien dijo ser el Jefe del Servicio General de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, quien les informo a los funcionarios que el mencionado vehículo era similar a uno que había sido robado a uno de los chóferes de la Universidad del Zulia, unos días anteriores, y les facilito copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una inspección al vehículo, observando un ciudadano quien dijo ser el chofer del vehículo en cuestión, y quien se identifico con el nombre de DANIEL LORENZO IGUARAN, y al verificar los seriales del mismo, se percataron que eran los mismos seriales que el vehículo denunciado como robado por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, chofer de la Universidad del Zulia, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo al destacamento de seguridad para que expertos en Serializacion realizaran la expertita respectiva, y al realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se les informo que el serial de carrocería N° 93Z0656S63V300518, le pertenece a un vehículo marca: iveco, modelo: 59-12, año: 2003, clase: minibús, color amarillo, placa: 74I-DAP, y el cual presenta una SOLICITUD por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, por el delito de ROBO, de fecha 25/05/2010, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado como DANIEL LORENZO IGUARAN; inserta al folio 3 y 4; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DANIEL LORENZO IGUARAN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; inserta al folio 5; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 23/06/2010, tomada al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO MORALES HERNÁNDEZ, titular de al cédula de identidad V-9.783.922, quien deja constancia en su entrevista, de las circunstancias en las cuales se percato que el vehículo estacionado en mercasur, era el mismo vehículo que se habían robado días atrás, a uno de los chóferes de la Universidad del Zulia, y la cual corre inserta al folio 6 y 7; 4.- Copia Simple de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 26/05/2010, relacionada con el robo del vehículo perteneciente a la Universidad del Zulia, inserta al folio 10; 5.- Constancia de Retención, de fecha 23/06/2010, donde dejan constancia de la retención del vehículo con las siguientes características: Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Clase: Minibús, Año: 2003, Color: Blanco y Azul, Serial de Carrocería: 93Z0658S63V300518 y placa: A60AF9V; inserta al folio 14; 6.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/06/2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo en cuestión, quienes concluyen que el vehículo presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL; inserta al folio 16, 17 y 18; 7.- Reseña Fotográfica, del vehículo retenido en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta al folio 20 y 21; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 23 de Junio de 2010, que el ciudadano imputado DANIEL LORENZO IGUARAN fue aprehendido por cuanto el vehículo que conducía se encontraba solicitado como robado, y presuntamente pertenecía a la Universidad del Zulia, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción del vehículo retenido, presuntamente robado, se acredita la presunta participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que el delito precalificado en este acto por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya pena no excede en su limite máximo a diez años, el delito es susceptible a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, toda vez que es un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; por lo que este Juzgador estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Eiusdem, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y sin LUGAR la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECRETA UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL LORENZO IGUARAN SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/11/1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-21.569.878, hijo de: Tomas Iguaran y Soraya Soto, residenciado en el Barrio La Cañonera, Avenida 100, calle 102 al lado del Taller “El Valle”, Sector La Cañonera, detrás del seguro social frente a las gestora ZEA, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0424-617-3525, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 702-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2612-10, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

EL IMPUTADO,


DANIEL LORENZO IGUARAN

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEX COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

Causa Nro. 3C-6881-10.-
JER/dimas.-