REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 3C-6868-10 DECISIÓN N° 697-10

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud interpuesta por la ABG. NAKARLY SILVA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del imputado JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el examen y revisión de la medida de fianza personal acordada por este Juzgado en fecha 19/06/2010.

En tal sentido, revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, esta Juzgadora evidencia que en fecha 19 de Junio de 2010, este Tribunal decretó en contra del imputado JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su ingreso al Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite” a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:
“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado,…”

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, no solo los procesados pueden cada vez que lo consideren, solicitar la revisión de la medida que les fuere decretada en su contra; sino, que el Juez puede examinar la misma cada tres (03) meses para estudiar las circunstancias que hagan o no procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al proceso penal en que este involucrado.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, refiere en el artículo 259 lo relativo a la caución juratoria y en el cual dispone:
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Y en el artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice:
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Ilustra el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 364, lo siguiente:

La caución juratoria, también conocida como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el juez y el secretario del tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale. Igual que en el caso de la caución personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre, pero nada obsta para que se le imponga a personajes adinerados o famosos, e incluso puede ser muy efectiva respecto a estos por los efectos vergonzantes que el orgullo de algunos suele atribuirle al tramite de ir a firmar a los tribunales o a una comisaría de policía, entre sujetos de clase popular. (Subrayado de este Juzgado).

En el caso en estudio, se observa que a la fecha el imputado de autos no ha cumplido con el requisito de los dos (02) fiadores exigidos para obtener su inmediata libertad, alegando su defensa que el mismo tiene toda su familia en la Guajira, y es de muy bajos recursos, por lo que le es imposible conseguir dos (02) fiadores. En tal sentido, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en autos y por cuanto a la fecha el imputado de autos no ha constituido la fianza acordada, y por ende al haber sido decretado medidas cautelares; este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el Régimen de presentación impuesto de cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se les señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben notificarse, bastando para ello que se dirijan ahí sus convocatorias, so pena de revocatoria por incumplimiento, por lo que, se le sustituye la fianza de dos o más personas idóneas, establecida en el articulo 256 numeral 8, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuere decretado por este Tribunal en data 19 de Junio de 2010, y en su lugar acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las demás medidas impuestas, teniendo la obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos convocados por el Tribunal a lo cual deberán permanecer atento, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantías del principio de presunción de inocencia que lo asiste mientras no se establezca una sentencia definitiva que dictamine lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la ABG. NAKARLY SILVA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del imputado JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, INDOCUMENTADO, y se le sustituye a su representado la fianza de dos o más personas idóneas, establecida en el articulo 256 numeral 8, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que les fuere decretado por este Juzgado en data 19/06/2010, y en su lugar se le acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantienen las demás medidas impuestas consistentes en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la defensa pública; CUARTO: Líbrese oficio al Director del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos, una vez suscrita el acta de obligaciones.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.