REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6875-10 DECISIÓN N° 683-10
En el día hoy, domingo veinte (20) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y treinta cinco de la tarde (04:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público ABG. JOSÉ CAMACHO, la Defensa Privada ABG. MARIA CORINA LINARES, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando si poseía defensora de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio MARIA CORINA LINARES, titular de la cedula de identidad V-9.739.154, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.273, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en la Urbanización San Miguel, Avenida 65, casa 96 A-30, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6707981, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma-Este de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes notaron al hoy imputado con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, tomando una actitud agresiva y grosera, lográndole encontrar en el bolsillo derecho delantero, ocho (08) envoltorios de papel blanco con rayas azules contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, y posteriormente se trasladan los funcionarios actuantes hasta la Joyería “El Tesoro”, ubicada en la calle 78, a los fines de solicitar la colaboración para pesar la presunta droga arrojando un peso de 3 gramos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en ela artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputada y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 10/10/1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento y Reparación de Computadoras, titular de la cedula de identidad N° V-14.033.073, hijo de: Gladys Lameda y Nemecio Enrique Ortega, residenciado en el Sector Santa Maria, Calle 71 A, N° 27-222, a la derecha de la Agencia de Loterías “Juan Largo”, diagonal al puli lavado Santa Maria, Maracaibo, Estado Zulia;. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz aguileña, boca mediana, manifiesta no tener tatuajes, y que tiene cicatrices en ambas piernas, sin otra seña en particular, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:45 p.m., manifestó: “Yo reconozco que eso era droga, pero la misma era para mi consumo personal, por que yo soy CONSUMIDOR de estupefacientes, y me declaro como tal, tengo once (11) años consumiendo, y me comprometo a cumplir con cualquier obligación que me imponga el tribunal, es todo”. Terminó a la 4:50 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada del imputado LEONARDO ENRIQUE ORTEGA, quien expuso: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible, por lo tanto considero procedente que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 19/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría Puma-Este, quienes dejan constancia en el acta policial, que notaron al hoy imputado con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, tomando una actitud agresiva y grosera, lográndole encontrar en el bolsillo derecho delantero, ocho (08) envoltorios de papel blanco con rayas azules contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, y posteriormente se trasladan los funcionarios actuantes hasta la Joyería “El Tesoro”, ubicada en la calle 78, a los fines de solicitar la colaboración para pesar la presunta droga arrojando un peso de 3 gramos; inserta al folio 3; 2.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 4; 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 5; 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado LEONARDO ORTEGA por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 6; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Primero: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 19 de Junio de 2010, que el ciudadano imputado fue aprehendido por presentar ocho (08) envoltorios de presunta droga, la cual el misma ha admitido que si era droga, y era para su consumo, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción de la droga incautada, se acredita la presunta participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que el imputado ha admitido que la droga era para consumo personal, y que tiene mas de once (11) años consumiendo, aunado al hecho que la presunta droga incautada, presenta un peso bruto de tres (03) gramos, cuyo peso puede bajar al momento que se determine el peso Neto de la misma con una experticia practicada por expertos en la materia, por lo que este Juzgador estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, y el imputado ha demostrado que tiene arraigo en el país, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y sin LUGAR la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECRETA UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 10/10/1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento y Reparación de Computadoras, titular de la cedula de identidad N° V-14.033.073, hijo de: Gladys Lameda y Nemecio Enrique Ortega, residenciado en el Sector Santa Maria, Calle 71 A, N° 27-222, a la derecha de la Agencia de Loterías “Juan Largo”, diagonal al puli lavado Santa Maria, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 683-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2533-2010, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JOSÉ CAMACHO

EL IMPUTADO,


LEONARDO ENRIQUE ORTEGA LAMEDA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA CORINA LINARES

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

Causa Nro. 3C-6875-10.-
JER/dimas.-