REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6868-2010. DECISIÓN N° 675-10.

En el día hoy, sábado diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal Auxiliar 08º del Ministerio Público ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, la Defensora Pública N° 7° ABG. NAKARLY SILVA, y el ciudadano JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento, imputo formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, siendo el día 18 de Junio de 2010, a las 11:45 horas de la tarde, encontrándose en cumplimiento de los servicios institucionales instalado en el Punto de Control Móvil, en el Sector denominado lo de Dorian la Gloria, vía la Concepción, se efectuó la detención preventiva de un ciudadano, que presento una cédula de identidad a nombre de JOSÉ FRANCISCO GARCÍA IPUANA, signada con el N° V-25.762.115, la cual se encuentra anexada al folio (05) de la causa, con sus datos antes mencionados procedieron a efectuarle una inspección técnica de referido documento, verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello, fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentran falso, por lo que efectuaron consulta vía telefónica a la Oficina del S.A.I.M.E Migración de la Localidad de OROPE Municipio Gacía de Hevia en el Estado Táchira, y posteriormente al Sistema siipol del C.I.C.P.C, respectivamente donde los funcionarios de servicio en ambos organismos manifestaron tener fallas en el sistema, y al efectuar un chequeo al equipaje se evidencio una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de JESUS EDUARDO COHEN IPUANA, N° 84.074.558, donde aparecen sus datos personales, los cuales difiere de la cédula de identidad presentada en primer lugar. Ahora bien, consta acta policial de fecha 19/06/2010, levanda por funcionarios adscritos a la Caurta COmpañia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que los funcionarios efectuaron llamada telefónica al S.A.I.M.E., de la localidad de Orope Estado Tachira, a fin de verificar el numero de cédula signado N° 25.762.115, quienes informaron que la cédula pertenece a un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO GARCÍA IPUANA. En virtud, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la Aprehensión del Imputado previa lectura de sus derechos y Garantías; por lo que se observa razonablemente comprometida su Responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción y para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la falta de certeza de la Identificación del mencionado imputado, por no tener arraigo en el país y peligro de obstaculización en la investigación. Finalmente, solicito se Decrete la Flagrancia en la Aprehensión de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, nacido en fecha: 28/11/1975, de: 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Pastor, INDOCUMENTADO, hijo de: José Cohen y Maria Ipuana, residenciado en la Guajira, Sector Sichipes, Via Cojoro, a 400 metros del colegio de Sichipes, Municipio Páez, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, estatura 1.69 metros de 1.69 estatura aproximadamente, cabello negro, piel mestiza, ojos negros, nariz aguileña, boca pequeña, cejas pobladas, manifestó no presentar tatuajes y cicatrices. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 4:15 p.m. de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Ceso siendo las 4:16 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa en primer lugar, que no se encuentra configurado el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto atestar significa testificar o declarar como testigo, y en el presente caso, mi defendido en ningún momento, se encontraba testificando o declarando como testigo, ni mucho menos en presencia de una autoridad judicial, ante la cual tuviera la obligación bajo juramento de rendir algún testimonio. En segundo lugar, la solicitud fiscal resulta completamente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas que pudieran llegar a imponerse por los delitos imputados, no exceden de tres (03) años en su límite máximo, por lo cual solo procede medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, solícito muy respetuosamente se acuerde a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3°, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a mi defendido. Finalmente, solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, retoma la palabra la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal quiere aclarar que existe un inminente peligro de fuga ya que no se ha podido determinar la identidad real del ciudadano imputado, así como tampoco se ha podido verificar que la dirección aportada en este momento por el imputado, exista y le corresponda a su sitio de residencia, ni lugar de trabajo donde pueda ser localizado y ubicado, sin embargo el Ministerio Público no tiene problemas si el Tribunal le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Libertad, siempre y cuando entre las medidas que se le impongan, se incluya la constitución de dos personas idóneas que se constituyan en Fiadores, y luego que se verifique su identidad, sitio de trabajo y residencia, en el transcurso de la investigación, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, siendo el día 18 de Junio de 2010, a las 11:45 horas de la tarde, encontrándose en cumplimiento de los servicios institucionales instalado en el Punto de Control Móvil, en el Sector denominado lo de Dorian la Gloria, vía la Concepción, se efectuó la detención preventiva de un ciudadano, que presento una cédula de identidad a nombre de JOSÉ FRANCISCO GARCÍA IPUANA, signada con el N° V-25.762.115, la cual se encuentra anexada al folio (05) de la causa, con sus datos antes mencionados procedieron a efectuarle una inspección técnica de referido documento, verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello, fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentran falso, por lo que efectuaron consulta vía telefónica a la Oficina del S.A.I.M.E Migración de la Localidad de OROPE Municipio Gacía de Hevia en el Estado Táchira, y posteriormente al Sistema siipol del C.I.C.P.C, respectivamente donde los funcionarios de servicio en ambos organismos manifestaron tener fallas en el sistema, y al efectuar un chequeo al equipaje se evidencio una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de JESUS EDUARDO COHEN IPUANA, N° 84.074.558, donde aparecen sus datos personales, los cuales difiere de la cédula de identidad presentada en primer lugar. En virtud, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la Aprehensión del Imputado previa lectura de sus derechos y Garantías, posteriormente en acta policial de fecha 19/06/10, se verifico que el numero de cédula V-25.762.115, pertenece al ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO GARCÍA IPUANA; y la cual corre inserta al folio 3; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, inserta al folio 4; 3.- Tres (03) cedulas de identidad, las cuales fueron incautadas por funcionarios actuantes, en el procedimiento efectuado, y las cuales corren inserta al folio 5; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Primero: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UNOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaban de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 18 de Junio de 2010, que el ciudadano imputado fue aprehendido por presentar una cédula de Identidad falsa, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción con la Cédula de Identidad Incautada y la cual consta en autos; se acredita la presunta participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que si es cierto los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual tiene una pena a imponerse de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión, USURPACIÓN DE IDENTIDAD tiene una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de prisión, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tiene una pena de Tres (03) a Nueve (09) Meses de Prisión; no es menos cierto que no se tiene la certeza de la verdadera identidad del imputado de autos, la cual será determinada en el transcurso de la investigación que llevará el Ministerio Publico. Por lo que este Juzgador estimando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa publica, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, nacido en fecha: 28/11/1975, de: 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Pastor, INDOCUMENTADO, hijo de: José Cohen y Maria Ipuana, residenciado en la Guajira, Sector Sichipes, Via Cojoro, a 400 metros del colegio de Sichipes, Municipio Páez, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 3, 4 Y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 675-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2513-2010, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

LOS IMPUTADO,



JOSÉ EDUARDO COHEN IPUANA

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA.


JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6868-10.-