REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Junio de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-6866-10 DECISIÓN N° 669-10

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las una y treinta cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, la Abogada en Ejercicio INGRID FERNÁNDEZ, y el imputado SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ. En este estado, presente como se encuentra el imputado SILFREDO SALAS, se le pregunto si tenía abogado de confianza, imponiéndolo también el Juez del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando el imputado SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ, que si poseía defensora de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-11.294.015, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.540, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en: Avenida Universidad con Avenida 8 (Santa Rita), Centro Empresarial Romi, Oficina 1-03, piso 1, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-6491540 , es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión, en la vía principal de la Zona Industrial, a 100 metros de Mercasur, San Francisco, Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo Marca: Jeep. Modelo: Wagoneer, Placas VFG-036, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara para hacerle una revisión al vehículo, al realizar la experticia se percataron que el serial de carrocería (VIN) ubicado en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, y el cual debería estar conformado por (17) caracteres alfanuméricos, presentaba signos físicos de Alteración, y este solo tenia seis (06) dígitos o secuencia del orden de producción, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a conformar el serial de carrocería VIN, utilizando como método de apoyo los diferentes barridos obtenidos en visitas efectuadas a la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela, obteniendo como resultado que el serial de carrocería era el siguiente: 8YACA15UXHV050881, el cual al ser verificado ante la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Placas XIB-247, y el mismo presenta una solicitad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, expediente I-311399, de fecha 03/11/2009, por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como SILFREDO SALAS, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 26/12/1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-5.059.030, hijo de: Domingo Salas y Merva López, residenciado en el Barrio Sabana Grande, Avenida 18 A, N° 18 A-142, diagonal a la Iglesia “Luz del Mundo”, San Francisco, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos marrones, nariz regular, boca mediana, manifiesta que presenta una cicatriz en la parte inferior de la espalda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:45 p.m., manifestó: “Primeramente conseguí en los avisos clasificados de fecha 04/12/2009 la venta de la camioneta, procedí a llamar al teléfono para preguntar por la camioneta, preguntando la dirección para ir a verla, el vehículo estaba situado en una residencia de la Urbanización el Soler, allí comenzamos a hacer el negocio, entonces yo le dije para que fuéramos a hacerle una experticia a la camioneta por la Guardia Nacional, el acepto de buena gana, y procedimos a ir hasta la Guardia en el puente sobre el lago, con la mala suerte que no conseguimos ningún experto, porque unos no estaban y los otros estaban dormidos pasando la pea, entonces ellos me propusieron que podíamos buscar un experto de otra institución y nombraron que tenían conocidos en Poli Maracaibo, y me preguntaron que si podía ir, entonces como vi que ellos habían accedido a ir hasta la Guardia para hacer la experticia, sin poner peros ni nada, entonces accedí a que llamaran a polimaracaibo, y el supuesto funcionario llegó y reviso la camioneta, y me dijo que todo estaba bien, entonces accedimos a hacer el negocio, yo le entregue el dinero y ellos me entregaron los documentos que tenia y la camioneta, sabiendo que como estaba en tramite para venir el Titulo, entonces me dijeron para esperar a que llegara y hacer la compra venta, entonces yo me confié, a mi pararon varias veces, me revisaban la camioneta y todo salía bien, por eso yo pospuse la búsqueda de ir a buscarlo a el para hacer el traspaso, todo esto sucedió en seis meses, hasta el día de ayer cuando la Guardia me le hizo una revisión y alegaron que estaba adulterado unos dígitos, es todo”. Terminó a la 1:50 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido al Tribunal otorgue las mismas. Por ultimo, solcito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose de comisión, en la vía principal de la Zona Industrial, a 100 metros de Mercasur, San Francisco, Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo Marca: Jeep. Modelo: Wagoneer, Placas VFG-036, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara para hacerle una revisión al vehículo, al realizar la experticia se percataron que el serial de carrocería (VIN) ubicado en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, y el cual debería estar conformado por (17) caracteres alfanuméricos, presentaba signos físicos de Alteración, y este solo tenia seis (06) dígitos o secuencia del orden de producción, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a conformar el serial de carrocería VIN, utilizando como método de apoyo los diferentes barridos obtenidos en visitas efectuadas a la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela, obteniendo como resultado que el serial de carrocería era el siguiente: 8YACA15UXHV050881, el cual al ser verificado ante la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Placas XIB-247, y el mismo presenta una solicitad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, expediente I-311399, de fecha 03/11/2009, por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como SILFREDO SALAS; inserta a los foliso 4 y 5; 2.- Constancia de Retención, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retencion del vehículo con las siguientes caracteristicas: Marca: Jeep, Modelo: Grand Wagoneer, Color: Beige, Serial del Motor: 6 Cil., Placas: VGF-036; inserta al folio 6; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado SILFREDO SALAS, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta al folio 9; 4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 18/06/2010, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo retenido en el procedimiento; inserta a los folios 10, 11 y 12; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial de libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 26/12/1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-5.059.030, hijo de: Domingo Salas y Merva López, residenciado en el Barrio Sabana Grande, Avenida 18 A, N° 18 A-142, diagonal a la Iglesia “Luz del Mundo”, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 669-10. Se ofició al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 2506-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO

EL IMPUTADO,



SILFREDO ANTONIO SALAS LÓPEZ


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6866-10
JER/dimas.-