REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 3C-S-209-03 DECISIÓN N° 664-10

AUTO NEGANDO ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano TIGELINO BARRIOS ACOSTA, asistido por la Abogada en Ejercicio NAIBELUZ FUENMAYOR, donde requiere la entrega PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1983; COLOR: ROJO; PLACA: 309-XHG; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF60H3DVA41305; USO: CARGA; en virtud de que han trascurrido varios años desde que le fue entregado el mismo y ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuesta por este despacho, habiendo adquirido dicho vehículo de manera legal, que lo ha venido poseyendo de manera pacifica, continua, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo sin presentar ningún tipo de problemas hasta esta fecha.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal acordó la entrega material en calidad de deposito del vehículo objeto de análisis, al ciudadano TIGELINO BARRIOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-3.512.808; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se le impone la obligación a dicho ciudadano de no gravar ni enajenar dicho vehículo y de transitar fuera del territorio Nacional; y presentarlo ante este Tribunal cada seis (06) meses; alegando el hoy solicitante que ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones.

Así mismo, se evidencia que conforme la experticia de fecha 14 de Noviembre de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se concluye: 1.- Que el stickers del serial de la cabina esta DESINCORPORADO; y 2.- Que el serial del chasis esta ORIGINAL. Por otra parte, se evidencia de autos que la Fiscalia Décimo Septima Del Ministerio Público de esta Circunscripción, no ha dado conclusión con la investigación.


En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)

De este modo, se evidencia de autos, según la cadena documental del vehículo requerido, que en fecha 15/12/1993, el ciudadano Expedicto Barrios, da en venta pura y simple al ciudadano Cesar Fuenmayor, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y éste a su vez, vende el vehículo al hoy solicitante TIGELINO BARRIOS ACOSTA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Ministerio Publico; asimismo; el vehículo objeto de la presente investigación no se encuentra solicitado según consta en oficio 0603, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, vale mencionar que ciertamente no consta acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es decir no ha concluido la investigación, sin embargo, este Juzgador considera que de existir un acto conclusivo, ya sea un archivo fiscal o un sobreseimiento, tal circunstancia no hace variar las condiciones reales en las cuales se encuentra el vehículo objeto de análisis.

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, la propiedad del ciudadano TIGELINO BARRIOS ACOSTA, sobre el vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1983; COLOR: ROJO; PLACA: 309-XHG; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF60H3DVA41305; USO: CARGA; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee uno de los seriales desincorporado; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; y al pasar de los años dicha circunstancia no varía, por lo que, se hace imposible su entrega plena, y lo procedente en derecho es MANTENER la entrega en calidad de Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, al ciudadano TIGELINO BARRIOS ACOSTA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1983; COLOR: ROJO; PLACA: 309-XHG; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF60H3DVA41305; USO: CARGA; al ciudadano TIGELINO BARRIOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-3.512.808; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia, la entrega en calidad de deposito, acordada por este Despacho en fecha 03/02/2004; SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo Del Ministerio Público y al solicitante TIGELINO BARRIOS ACOSTA; TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de quedar firme la presente decisión.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al diecisiete (17) día del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada y se registró bajo el N° 664-10, y se oficio bajo el N° 2462-10.

LA SECRETARIA,