REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS N° 022-2010.

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.-
FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANARI ALVILLAR.-
IMPUTADO: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA.-
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE NAVA
VICTIMA: GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6to, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-6642-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…Resulta ser que el día jueves 15/01/09, el adolescente GUILLERMO VILLALOBOS, se encontraba en el estadio ubicado en la Urbanización San Jacinto, jugando béisbol con su cuñado y su hermano, fue cuando entonces el ciudadano José Luis Hernández acompañado del ciudadano Víctor Oduver, llegaron al estadio a buscar al adolescente Guillermo para que lo acompañara a cobrar un dinero, cuando iban en el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sky, Color Gris, Año 1991, Placa XMO- 994, Tipo Sedan, propiedad del ciudadano José Luis Hernández Cáceres, por la avenida el Milagro, el ciudadano José Luis Hernández Amaya (Hijo), que era el conductor se detiene, en un depósito de licores llamado Licores D&P, ubicado en la avenida 12, sector Teotiste Gallego, Milagro Norte, al descender del vehículo deja el carro prendido y se dispone a comprar un refresco, en ese momento se acercan dos sujetos portando armas de fuego, se embarcan cada uno por la puerta delantera del vehículo, dejando en medio del asiento al adolescente Guillermo Villalobos, lanzándose del vehículo en marcha el ciudadano Víctor Oduver, mientras los sujetos desconocidos huyeron con el adolescente Guillermo. Cabe destacar, según referencia de la víctima que el ciudadano José Luis Hernández Amaya (hijo) recibía muchas llamadas a su teléfono móvil celular y se retiraba del lugar para hablar en privado, así como dejar el vehículo encendido, ya que el aire acondicionado no funcionaba…el día 16 de Enero de 2009, el ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.551, formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según investigación N° 1-042.288, manifestando que el día 15/01/2009; como a las 8:00 de la noche su hijo de nombre GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.838.214, había sido secuestrado, frente a un Depósito de licores llamado D&P, ubicado en el Barrio Teotiste Gallego. Posteriormente como a las 9 de la noche aproximadamente recibió una llamada telefónica del número 0424.620.10.64, a su número telefónico 041 4.068.56.22, donde habló una persona del sexo masculino, indicándole que le dijera a los dueños del carro que fueran a buscar en el sector Monte Bello el vehículo, y lo siguiente: “QUE BUSCARA 100.000,00, MIL BOLIVARES FUERTE POR LA LIBERAClON DE SU HIJO, CON SU HERMANO PORQUE SINO IBAN A MA TAR A SU HIJO”. En este mismo orden de idea, cabe destacar, que el número que utilizó uno de los sujetos que secuestró al adolescente Guillermo Villalobos, fue el móvil de Movistar designado con el No. 0424-620.10.64 a nombre de NELSON PARRA por lo que esta Representante Fiscal, solicitó los datos filiatorios y la relación de llamadas entrante y salientes correspondientes a los días 15 y 16 de Enero de 2009, recibiéndolas en fecha 09/03/09, la relación de llamadas desde el 07/01/09, quedando identificado con el nombre de Nelson Parra, quien compró el teléfono el día 07/01/09, así mismo en las conexiones realizadas antes y después de haberse cometido el hecho punible, con el número ya antes mencionado, aparecen los siguientes números de teléfonos: 0426- 9600129, 0414-6518404, 0424-6246240, 0414-6214966, correspondiente a los ciudadanos YSMARIS AMUNDARAIN, HARRIS CERRADA, CARLOS ACOSTA y LUCIA NAVA, respectivamente, igualmente se realizó conexión de llamadas entrantes y salientes de los números anteriores con los números telefónicos No. 04 14-6401421, 0424-6277131, 0426.8234356 a nombre de FANNY AMAYA y 04268234238, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA, que tenían o cargaba antes y después del secuestro, comunicación con los 4 números que utilizaban los secuestradores para el momento de haberse cometido el hecho punible. Ahora bien, el enlace de conexión del número que utilizaba el abonado telefónico, No. 0424-620.1064, perteneciente al ciudadano Nelson Parra, del cual llamaron al progenitor del adolescente secuestrado: Ramiro Villalobos, se evidencia de la relación de llamadas recibidas de la empresa Movistar, que se comunicó con los siguientes Números: 1.- Con el N° 0414-6518404, propiedad del ciudadano HARRIS CERRADA, en el cual se recibieron tres llamadas (entrantes); proveniente del N° 0424-620.1064; Mientras que del abonado telefónico propiedad del ciudadano Harris Cerrada salieron cuatro llamadas (salientes), en fecha 07/01/09, al numero 0424-620.1064; 2.- Con el número 0424-6246240, propiedad de CARLOS ACOSTA, en la cual se evidencia que se recibieron 2 llamadas (entrantes) del número telefónico propiedad del ciudadano Nelson Parra (0424-620.1064) en fecha 11/01/09, y que entre las fecha 07/01 hasta el día 13/01/2009, realizó aproximadamente 99 llamadas al N° 0414-6518404, propiedad del ciudadano HARRIS CERRADA. Mientras que realizó 9 llamadas telefónicas al número telefónico propiedad del ciudadano Nelson Parra (0424-620.1064). Es importante resaltar, que el número telefónico 0426-8234238 propiedad del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA, quien según entrevista practicada a su progenitor ante el C.l.C.P.C, donde éste manifestó que el número de teléfono antes indicado era el que cargaba su hijo José Luis, para el momento en que ocurrieron los hechos (consta al folio 56 de las actas). Ahora bien, pudiéndose observar según relación de llamadas, que del número que cargaba el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA, (hijo) se recibieron la cantidad de ocho (08) llamadas del numero telefónico 0414-6518404, propiedad del ciudadano Harris Cerrada entre las fechas 12/01/09, 14101/09 y 15/01/09, número que tenía contacto con el número telefónico propiedad del ciudadano Nelson Parra (0424- 620.1064), número éste que realizó la llamada al progenitor de la víctima para exigir el rescate, específicamente la cantidad de 120.000 Mil Bolívares Fuerte. Igualmente, se evidencia conexión de llamadas, entre los números telefónico de la ciudadana FANNY AMAYA, progenitora del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA, quien es propietaria de los números 1.- 04146401421, donde se observa que recibió una (01) llamada (entrante) del numero 0414-6518404 en fecha 15/01/09, propiedad del ciudadano HARRIS CERRADA. 2.- Del numero 0424-6277131 donde se observa que realizó llamada (saliente) telefónica al número 0414-651.84.04, en fecha 14/01/09, propiedad del ciudadano HARRIS CERRADA. 3.- Así mismo, se observa que el número 0426-8234356 propiedad de Fanny Amaya, recibió (06) seis llamadas (entrantes) del número 0414-6518404, en fecha 13/01/09, propiedad del ciudadano: HARRIS CERRADA…se observa la relación de llamadas entrantes y salientes y de las conexiones que tenían las misma con el número telefónico que utilizaba el secuestrador que es el numero 0424-620.1064, se evidencia que existe una relación o vinculo entre el secuestrador que realizó la llamada exigiendo el pago del rescate y los ciudadanos antes mencionados. Aunado a los demás elementos de convicción que ha continuación le describo. Por lo tanto, según el resultado de la investigación, se pudo constatar que los mismo son los sujetos activo del delito perpetrado, ya que se evidencia que existe una relación entre el ciudadano que realizaba las llamadas al progenitor de la víctima para exigir el pago por la liberación de la víctima con el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA y la ciudadana FANNY AMAYA. En la fase de investigación quedó demostrado que los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA y la ciudadana FANNY AMAYA, cometieron el delito de Secuestro, en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS…”.El Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS, con relación a los hechos ocurridos en fecha 15/01/2009, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; Ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los delitos; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma; solicito sea decretado el Auto de Apertura de considerarlo el tribunal procedente, y solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente, el imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “El día de lo sucedido, yo fui a buscar a mi primo GUILLERMO, diciéndole que iba a cobrar un dinero, luego yo me baje en un deposito dejando las llaves pegadas con el carro encendido, con la finalidad de que se llevaran el carro y a mi primo GUILLERMO, por que yo estaba en conocimiento que en cualquier parte que me parara se iban a llevar el carro y a mi primo, aceptando la responsabilidad de haber facilitado el delito, yo estaba conciente de que iban a secuestrar a GUILLERMO, VÍCTOR estaba en el carro también, pero se tiro del mismo y quedo solo GUILLERMO, es todo ”. Culmino a las 11:39 a.m. de la mañana. A continuación LA Defensa Privada ABG. JORGE NAVA, del imputado de autos, expuso: “En vista de los hechos narrados y de la información obtenida en las actas procesales, la defensa expone que la participación en los hechos que nos ocupan de mi representado, es de FACILITACIÓN DE COMETIMIENTO DEL DELITO DE SECUESTRO, establecido y pautado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal, donde se establece la facilitación de cometimiento del delito, y en donde los participantes en este grado serán penalizados de ocho (08) a catorce (14) años, situación por la cual solicito que sea calificado el delito de esa forma, con la aplicación del articulo 460 parágrafo primero eiusdem, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra a la Representante del Ministerio Público, al ABG. YANARI ALVILLAR, quien expone: “Vista la declaración del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, y la solicitud de la defensa privada, quien manifiesta que el grado de participación que él tuvo, fue de cooperador y facilitador, a los fines de que se pudiera realizar el secuestro al adolescente GUILLERMO VILLALOBOS, esta Representante Fiscal en aras de garantizar los derechos que se le atribuye al mismo, realiza el cambio en la participación del imputado en el delito de SECUESTRO, contemplado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de coautor a COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, parágrafo primero, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de que se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”

DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 15/01/2009, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado, previo cambio de calificación jurídica en el acto de Audiencia Preliminar, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR; JEDUMAR ALFARO, DETECTIVE; RUBEN GUTIERREZ Y AGENTE; JOSE VIEIRA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo. El presente testimonio es útil, pertinente y necesario ya fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del sitio donde secuestraron al adolescente; 2.- Testimonio del INSPECTOR JESÚS MEDINA, SUB-INSPECTOR RAFAEL FINOL, OFICIAL JAVIER ZAMBRANO, OFICIAL JOSERAN BARRETO, SUB-INSPECTOR NERIO ROMERO Y OFICIAL JONATHAN BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesario y pertinentes ya que realizaron la aprehensión de los imputados de causa y donde incautó 8 celulares y el vehículo, medio de transporte para consumar el delito de secuestro; 3.- Testimonio de los expertos T.S.U. KARIN A. BRAVO Y GEOVANY RUIZ, Experto en Criminalística, del Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Francisco, testimonial útil necesario y pertinentedondese explica las conexiones de llamadas de manera grafica y donde se explica las llamadas entrantes y salientes conectándose los ciudadanos Fanny Amaya y José Luís Hernández Amaya con los teléfonos que utilizaban para solicitar el pago del dinero por la liberación del adolescente hoy víctima. 4.- Testimonio del agente BAYRON CHAVEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, quien practico experticia de reconocimiento legal, y avalúo real del vehículo cuyas características son marca: Toyota, modelo sky, placa: XMO-994, que constituye uno de los de los medios de comisión del hecho punible, que se le atribuye al imputado José Luis Hernández Amaya; 5.- Testimonio del ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLALOBOS, a los fines de que exponga, como testigo presencial en la presente causa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos; prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente, porque con la misma se pretende demostrar sobre un hecho que ocurrió, el cual se subsume como hecho punible, y la responsabilidad penal del imputado; 6.- Testimonio del adolescente: VICTOR JOSE ODUVER CHACIN, a los fines de que exponga, como testigo presencial en la presente causa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos; prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de un testigo presencial, ya que se encontraba con el adolescente para el momento que fue secuestrado; 7.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, a los fines de que exponga, como víctima en la presente causa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos; donde fue secuestrado por dos sujetos armados, en el sitio denominado como sector Teostiste Gallego al frente de la licorería DYP, lugar en el cual fue conducido por el hoy imputado JOSE LUIS HERNANDEZ AMAYA; 8.- Testimonio de la ciudadana: ADELA DEL CARMEN CASTELLANO VILLALOBOS, a los fines de que exponga, como testigo en la presente causa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos, ya que tiene amplio conocimiento de cómo se produjeron; prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente, ya que se trata de la progenitora de la victima Guillermo Villalobos, quien puede dar fe del pago exigido y efectuado por el rescate y liberación de su hijo secuestrado; 9.- Testimonio del ciudadano: JOSE LUIS HERNÁNDEZ CACERES, a los fines de que exponga, como testigo en la presente causa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos; prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente, ya que es el poseedor y propietario fáctico del vehículo involucrado en el hecho, donde fue secuestrado el adolescente víctima; 10.- Testimonio del ciudadano: GIOVANNY ESCOLASTICO VILLALOBOS, ampliamente identificado, cuya pertinencia es que se trata de un testigo que tiene conocimiento de los hechos, y puede referir que efectivamente si se hizo un pago del rescate del adolescente Guillermo Villalobos Castellanos; 11.- Testimonio del ciudadano: RANDY ANTONIO RAGA COLINA ampliamente identificado cuya necesidad y pertinencia se trata de la persona que fue a buscar el vehículo involucrado, donde se llevaron al adolescente secuestrado; ; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 16-01-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR; JEDUMAR ALFARO, DETECTIVE; RUBEN GUTIERREZ Y AGENTE; JOSE VIEIRA, la cual es útil, necesario y pertinente porque es el sitio donde secuestraron al adolescente e indicará el lugar en los cuales se suscitaron los
hechos, donde se llevó a efecto el secuestro del adolescente; 2.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONIA MOVISTAR Recibido el 03/09/09, bajo oficio 205, contentivo de 16 páginas, la cual útil, necesario y pertinente por cuanto se evidencia las relaciones de llamadas entrantes y salientes entre los teléfonos que utilizaban para pedir el dinero por la liberación de la víctima; 3.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONIA MOVISTAR De fecha 09/07/09, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que aparecen los propietarios de los números que mantenían comunicación con el Número móvil 0424-620.10.64, correspondiente a Nelson Parra, quien llamaba al progenitor de la víctima para pedir el pago por la liberación del adolescente; 4.- ACTA POLICIAL De fecha 26/01/09, realizada por el Inspector Jesús Medina, Sub Inspector Rafael Final, Oficial Javier Zambrano, Oficial Joseran Barreta, Sub-lnspector Nerio Romero y Oficial Jonathan Barrios, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinentes, donde se describen las circunstancias de moda, tiempo y lugar de la detención del imputado y donde se incautaran varios teléfonos móviles celulares; 5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS De fecha 26/01/09, la cual es útil necesario y pertinentes a los fines de ser exhibidas, ya indica los 8 teléfonos incautadas en el procedimiento del Allanamiento efectuada par funcionarias de la Policía de Maracaibo; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS A LOS TELEFONOS INCAUTADOS, Y GRAFICA DE LA CONEXIÓN DE LLAMADAS, ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONIA MOVISTAR, RECIBIDAS EN FECHA 09/03/2009 y 26111/2009 De fecha 05/03/10, realizada par Cuerpa de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Francisca, parias experto T.S.U. Karin A. Bravo y Geovany Ruiz, Experto en Criminalística, del Area Técnica Policial, la cual es útil, necesario pertinentes porque se demuestra las relación de llamadas que mantenían los imputadas a las fines de solicitar el pago por la liberación de la víctima; 7.- Relación de llamadas de telefonía CANTV MOVILNET De fecha 20/07/2009, contentiva de 5 folias, donde aparece coma propietaria la ciudadana FANNY AMAYA del número telefónica 0426-823.43.56.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, con el cambio de la calificación juridica realizado por la Representante del Ministerio Publico, admitiéndose por el delito de de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS, así como las pruebas ofrecidas en contra del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA.-




DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

Una vez admitida la acusación, este Juzgador en el asunto penal instruido en contra del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, yo estaba en conocimiento de que iban a secuestrar a mi primo GUILLERMO, por eso me baje del carro dejándolo encendido, para que se lo llevaran secuestrado, admito que facilite el cometimiento del delito; y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, de la pena que le corresponde al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, la cual se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de SECUESTRO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en el parágrafo primero se establece que la pena prevista para los cooperadores inmediatos y facilitadores es de ocho (8) a catorce (14) años de prisión, siendo su término medio once (11) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, pero en vista que el Ministerio Público ha planteado que como la víctima del delito de facilitación del secuestro era un adolescente, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe de aumentarse la pena, ya que eso constituye una circunstancia agravante de todo hecho punible, en consecuencia, lo procedente en derecho es compensar la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, quedando la pena igual, en once (11) años de prisión. Ahora bien, en vista que el imputado ha admitido los hechos, de conformidad con los apartes 4 y 5 del artículo 376, se le rebajan 2 años de prisión por ese motivo, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS, quien la cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado de autos el día 26 de Enero de 2019.-



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.222, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hija de José Luis Hernández y Fanny Margarita Amaya, residenciado en la calle 10, vía tule, sector la Tubería, casa de color blanca N° 05-12, al lado del Restaurante “Caserón de Cáceres”, Maracaibo, Estado Zulia, por considerarse autor y responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS; A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy penado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 26 de Enero de 2019. TERCERO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos; CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.
Causa Nº 3C-6642-10.-