REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nª 5.795.549, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 16/07/2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:
Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 28 del Ministerio Público, quien de manera oral expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, ha cumplido la obligación Impuesta por este Tribunal relativa a la donación de una Impresora para ser entregada a la División de Seguridad industrial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la cual fue entregada en el despacho fiscal que represento, tal y como se desprende del Acta que riela al folio 67 de la causa; ahora bien, se observa que en relación a la obligación impuesta por este Tribunal relativa a las presentaciones cada 60 días por el lapso de 7 meses y 15 días, ante la Unidad Técnica de Apoyo, no fue cumplida, ya que el oficio emanado de dicha unidad resultó ser desfavorable, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 15, ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez si bien es cierto, consta en actas oficio emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual dejan constancia que mi defendido, no cumplió con las presentaciones por ante esa unidad, y en consecuencia fue desfavorable, quiero que se tome en cuenta el estado de salud del mismo, y que se consigno constancia que riela al folio 65 de la causa, en la cual se deja constancia que tiene Tumor Periampular y Cirrosis Biliar Primaria, lo que evidentemente hace imposible su comparecencia y cumplimiento de esa obligación, aunado a que se encuentra en silla de rueda, pero que, de las otras condiciones impuestas por el Tribunal como fue la donación de una impresora a la División de Seguridad Industrial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, queda consignado en el Tribunal en el folio 67 la entrega de la misma ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, por todo lo expuesto ciudadana Juez es que le solicito exima a mi defendido, de la primera obligación y una vez verificado la segunda obligación y tomando en consideración su estado de salud, proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y pido copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ANTONIO JOSÉ CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, titular de la cédula de identidad N° 5.795.549, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-*49, hijo de Candido Chirinos (d) y Francisca Castro (d), residenciado en Carrasqueño, Sector Punta Espada, casa N° 10-149, al fondo de la Ferretería Materiales el Carbón, Municipio Mara del estado Zulia. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique, manifestando el ciudadano antes identificado lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, ya que yo cumplí con la obligación de donar la impresora, y en relación a las presentaciones debe decir que yo asistí la primera vez, pero luego por problemas graves de salud me fue imposible seguir asistiendo, ya que me fue diagnosticado un Tumor Periampular y Cirrosis Biliar Primaria, aunado al hecho que actualmente me encuentro en sillas de rueda y lo avanzado de mi edad, es todo”. Acto Seguido se le concede nuevamente la palabra al representante de la fiscalía N° 28 del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en relación a lo expuesto por la defensa y el imputado, quien expuso: “Verificado que ciertamente el ciudadano Antonio Castro adolece de serios problemas de salud, que lo imposibilitaron a cumplir con las obligaciones de las presentaciones, esta representación, da su opinión favorable para que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, de acuerdo a las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, lo siguiente: que se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, en la Audiencia Preliminar de fecha 16-07-2009, sólo en relación a la donación de una Impresora para ser entregada a la División de Seguridad industrial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la cual fue entregada en el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta que riela al folio 67 de la causa; sin embargo, consta agregado a las actas que discurren en la presente causa, específicamente al folio cincuenta y cinco (55) oficio N° 2023-10 de fecha 14 de abril de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual dejan constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, no cumplió con las presentaciones por ante esa unidad, siendo desfavorable. Ahora bien, escuchadas las exposiciones realizada por las partes y la realizada por el propio imputado de actas, se colige que ciertamente riela al folio 65 de la causa, Constancia médica emanada del Hospital Universitario de esta ciudad, en la cual se deja constancia que el ut supra mencionado imputado presenta: “Tumor Periampular y Cirrosis Biliar Primaria”, pudiendo quien aquí decide concluir que evidentemente le fue imposible concluir de manera satisfactoria dichas presentaciones, en virtud de su grave estado de salud diagnosticado, aunado a que se encuentra en silla de rueda, situación ésta, que lo imposibilita aún más, antes tales consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho en caso bajo examen, y atendiendo a que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, cumplió con la donación de la impresora, y que el incumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo, es por motivos de fuerza mayor, como lo es la Salud, sin embargo, el mismo se ha sometido al proceso y ha comparecido a los llamados hechos por el Tribunal, y viendo la opinión favorable del Ministerio Público, decreta: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el segundo aparte del articulo 48, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Aunado al hecho de que se evidencia del sistema de presentaciones que el ciudadano cumplió con las presentaciones impuestas. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, titular de la cédula de identidad N° 5.795.549, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-*49, hijo de Candido Chirinos (d) y Francisca Castro (d), residenciado en Carrasqueño, Sector Punta Espada, casa N° 10-149, al fondo de la Ferretería Materiales el Carbón, Municipio Mara del estado Zulia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 851-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
CAUSA N° 2C-15.448-09.-