REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 806-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.423-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA,
IMPUTADO: ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO.
VICTIMAS: DENNYS VILORIA.
DELITOS: para ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLA, como autor en el delito de extorsión en grado de continuidad y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DENNYS VILORIA, para JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, para ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: JESUS VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO
En el día de hoy, siendo las once (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de los imputados ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, por la presunta comisión de los delitos de ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLA, como autor en el delito de extorsión en grado de continuidad y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DENNYS VILORIA, para JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, para ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, los imputados ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, previa citación, asistidos por sus defensores Privados Dr. JESUS VERGARA PEÑA, se deja constancia que la victima no compareció a la audiencia del día de hoy, a pesar que se encuentra debidamente notificada por el tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha *** en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos, ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, Y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, por la presunta comisión de los delitos, para ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLA, como autor en el delito de extorsión en grado de continuidad y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DENNYS VILORIA, para JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, para ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2010, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se especifican en el Escrito Acusatorio. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se apertura a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pese sobre el hoy acusado, ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLA, y mantenga la medida cautelar a los acusados JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, ya que no han variado las circunstancias de los hechos que originaron la presente investigación y solicito copias del acta, es todo”. Se deja constancia que se incorpora a la audiencia el abogado defensor Dr. RICHARD PORTILLO. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1983, de Profesión u Oficio fiscal de la alcaldía de Maracaibo, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.889, hijo de MARINA BEATRIZ CUBILLAN ORTEGA Y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “ yo soy estudiante de derecho perdí mi semestre por este hecho trabajo en el municipio de ambiente activo me dieron mis vacaciones yo le presente una plata en noviembre del 2008 el a los 6 días me entregaría 6,00 por siete días efectivamente llego a mi casa con víctor González que era su cuñado ese media me entrego dos mil bolívares en mi casa y me dijo que al otro día me daba el resto, por lo tanto no lo vi, mas hasta que ubique a jacson que fue quien me lo recomendó y me llevo a su casa ya que no sabia donde vivía el vive en el callao, cuando llegue a su casa me salio la mama me dijo que no estaba, le entregue una tarjeta que me llamara y me fui a los días me llamo para cancelarme conversamos y cuadramos al otro día para vernos en la curva de Molina llame al taxista para que me hiciera el servicio yo no tengo vehículo y en el lugar llegue lo llame, se acerco al carro y le dije que me pague mi dinero, ni siquiera le cobre los intereses, Joel se retiro ya que yo había llamado a mi papa y yo le dije que me dejara por qué iba a almorzar con mi papa, y cuando me baje salieron de un carro cuatro personas y de otro carro cuatro mas me hablaron con dialecto delictual y con groserías me agarraron el bolso y se identificaron sacaron todo del bolso y tapusaron el sobre de Manila y lo pusieron ahí y le sacaron una foto y mi papa llego y lo agarraron y lo metieron a el también. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 04-05-84, de Profesión u Oficio, taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17. 668. 123, hijo de FRANCISCA FIGUEROA RUIZ Y RAIZER DE LA TRINIDAD MORALES PEREZ, residenciado en delicias calle 85 casa 18ª-49, entrando por motores del lago. Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, ratifico mi declaración del acto de imputado. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO SOTO, De Nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos del Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento, 17-07-55, de Profesión u Oficio, supervisor de ambiente de la alcaldía, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4. 327.909, hijo de CIRA ELBIA DE GONZALEZ Y CARLOS LUIS GONZALEZ, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “ No voy a declarar, ratifica su declaración hecha en la Audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Dr. JESUS VERGARA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil por esta defensa y solicito muy respetuosamente a este tribunal, declare con lugar los particulares: primero, en el sentido de atribuirle conforme a las facultades que le confiere el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal la calificación de extorsión por la de prohibición de hacerse justicia por si mismo con fundamento en los argumentos de descargo que damos por reproducidos en este acto, así mismo sean admitidas las pruebas promovidas y se declare con lugar la oposición a las prueba Fiscales contenidas en los numerales 3,4,5,6,7,8, referidas a actas de declaraciones tomadas en la fase de investigación y que pretende el Ministerio Publico hacerlas valer como pruebas documentales en franca violación a lo dispuesto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Y por ultimo solicito con base a la facultas que le confiere el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, el conceda a mi defendido, ENDER GONZALEZ CUBILLAN, una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que el mismo reúne los supuestos para el otorgamiento y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que constan en el particular 5to del escrito de defensa, así mismo solicito copias simples de la presente acta es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: En relación al punto previo, promovido por la defensa en relación al cambio de calificación de Extorsión a Hacerse Justicia por si mismo, se declara sin lugar, en razón que los hechos requieren de ser debatidos ante el juez de juicio, dado que en la fase intermedia no le esta dado al juez de control valorar los elementos de convicción recabados durante la investigación, y que serán plena prueba cuando sean incorporados al juicio oral y público, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y el principio de competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, como autor en el delito de extorsión en grado de continuidad y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DENNYS VILORIA, y JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena: En relación al imputado ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, por cuando los hechos imputados a este ciudadano se subsumen en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, y no en el encabezado del mismo, toda vez que el mencionado imputado es el progenitor del imputado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, y la resistencia ejercida fue dirigida a la no aprehensión de su descendiente, en tal sentido los hechos imputados a este ciudadano, quedan precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 10-03-2003, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron: 1.- ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1983, de Profesión u Oficio fiscal de la alcaldía de Maracaibo, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.889, hijo de MARINA BEATRIZ CUBILLAN ORTEGA Y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 04-05-84, de Profesión u Oficio, taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17. 668. 123, hijo de FRANCISCA FIGUEROA RUIZ Y RAIZER DE LA TRINIDAD MORALES PEREZ, residenciado en delicias calle 85 casa 18ª-49, entrando por motores del lago. Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No quiero medidas alternas, me voy a juicio. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, De Nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos del Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento, 17-07-55, de Profesión u Oficio, supervisor de ambiente de la alcaldía, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4. 327.909, hijo de CIRA ELBIA DE GONZALEZ Y CARLOS LUIS GONZALEZ, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario Municipio Maracaibo del estado Zulia: “Quiero ir a juicio”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE: 1) Funcionario LORENZO CABALLOS JULIO, QUINTERO PRATO DARWIN, SANCHEZ SUAREZ JOEL, RIVERA MARQUEZ MARCOS, NUÑEZ DURAN EUDIN Y DURAN JOHNSON Y S/DO JAIMES GONZALEZ JOVANNY, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro del comando Regional 2.- Declaración del funcionario Sargento RIVERA MARQUEZ MARCOS. 3.- Declaración del Oficial BERRUETA DEULUIS; 4.- Declaración del ciudadano DENIS VILORIA LUGO; 5.- Declaración del ciudadano ENDER EDECIO QUINTERO BARRERO; 6.- Declaración del ciudadano NERIO OSWALDO GUTIERREZ; 7.- Declaración del ciudadano FRANKLIN ALFONZO PAJARO ARGUELLO; 8.- Declaración del Inspector YENFRY GLASGOW, quien practico tres diligencias de investigación; 9.- Declaración del detectivo JULIO SIERRA; 10.- Declaración del Agente RONY FINOL; 11.- Declaración del funcionario JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO, quien intervino en tres diligencias de investigación; 12.- Declaración del funcionario CEGARRA GONZALEZ ALEXANDER; 13.- Declaración de los funcionarios JULIO LORENZO y MANUEL TRANCHINO; y 14.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS MORENO. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1. Acta de Inspección técnica de sitio de fecha 2&/03/10, con fijación fotografica; 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21/03/2010, practicada a dos piezas bancarias, suscrita por Yenfry Glasgow y Edfixon Quintero; 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21/03/2010, suscrita por Yenfry Glasgow y Edfixon Quintero; 4.- Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 20/04/2010, practicada por el detective JULIO SIERRA; 5.- Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 22/04/2010, practicada por el agente RONNY FINOL; PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios LORENZO CEBALLOS JULIO; QUINTERO PRATO DARWIN; SANCHEZ SUAREZ JOEL; RIVERA MARQUEZ MARCOS, NUÑEZ DURAN EUDIN Y DURAN JOHNSON, Y JAIMES GONZALEZ JOVANNY, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional N° 3 Guardia Nacional; 2.- Acta Policial de fecha 10/03/2010, suscrita por el Sargento mayor RIVERA MARQUEZ MARCOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional N° 3 Guardia Nacional. las mismas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; PUEBAS INSTRUMENTALES: se admiten las contenidas en los numerales 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del escrito acusatorio. EVIDENCIAS MATERIALES: 1. Dos piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, las mismas refieren a piezas bancarias de cinco bolívares, con seriales de3 identificación N° A25723041 y C06252226; 2.- Un artículo de papeleria denominado como sobre del tipo manila, elaborado de color amarillo tamaño carta, parcialmente deteriorado, contentivo de un grupo de 117 recortes de papel periodico de diversos tamaño, colores y bordes irregulares. Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. No se admiten las siguientes pruebas instrumentales ofertadas por el Ministerio Público: 1.- acta de Denuncia de fecha 10/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIAS; 2,. Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 22/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIA; 3.- Acta de Audiencia de fecha 18/03/2010, rendida por el ciudadano Denis Vitoria; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDER EDECIO QUINTERO BARRERO, de fecha 10/03/2010; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NERIO OSWALDO GUTIERREZ, de fecha 10/03/2010; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN ALFONZO PAJARO ARGUELLO, de fecha 10/03/2010; de igual manera se admiten las PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, DE LA SIGUIENTE MANERA: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano JACKSON ALEXANDER RAMIREZ; 2.- Declaración del ciudadano ROBINSON GERARDO TORRES AVILA; 3.- Declaración del ciudadano JOSE VICTORIANO FERRER FUENMAYOR. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento practicada al bolso de los denominados Canguros, propiedad del acusado ENder González Cubillan. PRUEBAS DE INFORMES: Para ser practicadas durante la celebración del juicio oral y público, oficiar a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, para que informe a quien pertenece la línea telefónica abonado al celular marca Nokia modelo 6235, serial ESN HEX 21CC2341. Por todas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este tribunal a los acusados JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, manteniéndose en consecuencia su estado de libertad. CUARTO: En relación al acusado ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, sobre quien pesa Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este tribunal considera, que en atención a las circunstancias del caso en particular, que deben ser debatidas en juicio, dados los alegatos de la defensa cuando solicitan el cambio de calificación; así como que en este caso se encuentra concluida la investigación donde se recabaron los elementos que el Ministerio Público consideró suficientes para dictar el acto conclusivo de acusación, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si es cierto que los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no han variado, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso, en aplicación de los garantistas principio de nuestro sistema acusatorio, que consagra entre otros, el Estado de Libertad y de Afirmación de Libertad, con la cual el acusado mencionado, puede proseguir su proceso en libertad y someterse al juicio oral y público, con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, sin que ello represente poner en riesgo las resultas del proceso y la violación del derecho que le asiste a la victima, quien fue notificada para comparecer a este acto, estimando que la medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, es la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica, capaces de someter al procesado al juicio, quedando desvirtuado el peligro de fuga, aunado al arraigo que de actas se evidencia, presenta el acusado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al acusado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, impuesta al momento de su individualización, y se le impone MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA A LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica; de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por atribución conferida en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda PRIMERO: En relación al punto previo, promovido por la defensa en relación al cambio de calificación de Extorsión a Hacerse Justicia por si mismo, se declara sin lugar, en razón que los hechos requieren de ser debatidos ante el juez de juicio, dado que en la fase intermedia no le esta dado al juez de control valorar los elementos de convicción recabados durante la investigación, y que serán plena prueba cuando sean incorporados al juicio oral y público, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y el principio de competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, como autor en el delito de extorsión en grado de continuidad y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DENNYS VILORIA, y JHOAN FRANFRAY MORALES RUIZ, como cómplice en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena: En relación al imputado ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, por cuando los hechos imputados a este ciudadano se subsumen en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, y no en el encabezado del mismo, toda vez que el mencionado imputado es el progenitor del imputado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, y la resistencia ejercida fue dirigida a la no aprehensión de su descendiente, en tal sentido los hechos imputados a este ciudadano, quedan precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 10-03-2003, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron: 1.- ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1983, de Profesión u Oficio fiscal de la alcaldía de Maracaibo, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.889, hijo de MARINA BEATRIZ CUBILLAN ORTEGA Y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 04-05-84, de Profesión u Oficio, taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17. 668. 123, hijo de FRANCISCA FIGUEROA RUIZ Y RAIZER DE LA TRINIDAD MORALES PEREZ, residenciado en delicias calle 85 casa 18ª-49, entrando por motores del lago. Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No quiero medidas alternas, me voy a juicio. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, De Nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos del Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento, 17-07-55, de Profesión u Oficio, supervisor de ambiente de la alcaldía, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4. 327.909, hijo de CIRA ELBIA DE GONZALEZ Y CARLOS LUIS GONZALEZ, residenciado en la urbanización San Miguel calle 96B casa 64-138, detrás del materno infantil cúatricentenario Municipio Maracaibo del estado Zulia: “Quiero ir a juicio”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE: 1) Funcionario LORENZO CABALLOS JULIO, QUINTERO PRATO DARWIN, SANCHEZ SUAREZ JOEL, RIVERA MARQUEZ MARCOS, NUÑEZ DURAN EUDIN Y DURAN JOHNSON Y S/DO JAIMES GONZALEZ JOVANNY, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro del comando Regional 2.- Declaración del funcionario Sargento RIVERA MARQUEZ MARCOS. 3.- Declaración del Oficial BERRUETA DEULUIS; 4.- Declaración del ciudadano DENIS VILORIA LUGO; 5.- Declaración del ciudadano ENDER EDECIO QUINTERO BARRERO; 6.- Declaración del ciudadano NERIO OSWALDO GUTIERREZ; 7.- Declaración del ciudadano FRANKLIN ALFONZO PAJARO ARGUELLO; 8.- Declaración del Inspector YENFRY GLASGOW, quien practico tres diligencias de investigación; 9.- Declaración del detectivo JULIO SIERRA; 10.- Declaración del Agente RONY FINOL; 11.- Declaración del funcionario JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO, quien intervino en tres diligencias de investigación; 12.- Declaración del funcionario CEGARRA GONZALEZ ALEXANDER; 13.- Declaración de los funcionarios JULIO LORENZO y MANUEL TRANCHINO; y 14.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS MORENO. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1. Acta de Inspección técnica de sitio de fecha 2&/03/10, con fijación fotografica; 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21/03/2010, practicada a dos piezas bancarias, suscrita por Yenfry Glasgow y Edfixon Quintero; 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 21/03/2010, suscrita por Yenfry Glasgow y Edfixon Quintero; 4.- Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 20/04/2010, practicada por el detective JULIO SIERRA; 5.- Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 22/04/2010, practicada por el agente RONNY FINOL; PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios LORENZO CEBALLOS JULIO; QUINTERO PRATO DARWIN; SANCHEZ SUAREZ JOEL; RIVERA MARQUEZ MARCOS, NUÑEZ DURAN EUDIN Y DURAN JOHNSON, Y JAIMES GONZALEZ JOVANNY, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional N° 3 Guardia Nacional; 2.- Acta Policial de fecha 10/03/2010, suscrita por el Sargento mayor RIVERA MARQUEZ MARCOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional N° 3 Guardia Nacional. las mismas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; PUEBAS INSTRUMENTALES: se admiten las contenidas en los numerales 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del escrito acusatorio. EVIDENCIAS MATERIALES: 1. Dos piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, las mismas refieren a piezas bancarias de cinco bolívares, con seriales de3 identificación N° A25723041 y C06252226; 2.- Un artículo de papeleria denominado como sobre del tipo manila, elaborado de color amarillo tamaño carta, parcialmente deteriorado, contentivo de un grupo de 117 recortes de papel periodico de diversos tamaño, colores y bordes irregulares. Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. No se admiten las siguientes pruebas instrumentales ofertadas por el Ministerio Público: 1.- acta de Denuncia de fecha 10/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIAS; 2,. Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 22/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIA; 3.- Acta de Audiencia de fecha 18/03/2010, rendida por el ciudadano Denis Vitoria; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDER EDECIO QUINTERO BARRERO, de fecha 10/03/2010; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NERIO OSWALDO GUTIERREZ, de fecha 10/03/2010; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN ALFONZO PAJARO ARGUELLO, de fecha 10/03/2010; de igual manera se admiten las PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, DE LA SIGUIENTE MANERA: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano JACKSON ALEXANDER RAMIREZ; 2.- Declaración del ciudadano ROBINSON GERARDO TORRES AVILA; 3.- Declaración del ciudadano JOSE VICTORIANO FERRER FUENMAYOR. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento practicada al bolso de los denominados Canguros, propiedad del acusado ENder González Cubillan. PRUEBAS DE INFORMES: Para ser practicadas durante la celebración del juicio oral y público, oficiar a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, para que informe a quien pertenece la línea telefónica abonado al celular marca Nokia modelo 6235, serial ESN HEX 21CC2341. Por todas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este tribunal a los acusados JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ y ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO, manteniéndose en consecuencia su estado de libertad. CUARTO: En relación al acusado ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN, sobre quien pesa Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este tribunal considera, que en atención a las circunstancias del caso en particular, que deben ser debatidas en juicio, dados los alegatos de la defensa cuando solicitan el cambio de calificación; así como que en este caso se encuentra concluida la investigación donde se recabaron los elementos que el Ministerio Público consideró suficientes para dictar el acto conclusivo de acusación, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si es cierto que los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no han variado, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso, en aplicación de los garantistas principio de nuestro sistema acusatorio, que consagra entre otros, el Estado de Libertad y de Afirmación de Libertad, con la cual el acusado mencionado, puede proseguir su proceso en libertad y someterse al juicio oral y público, con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, sin que ello represente poner en riesgo las resultas del proceso y la violación del derecho que le asiste a la victima, quien fue notificada para comparecer a este acto, estimando que la medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, es la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica, capaces de someter al procesado al juicio, quedando desvirtuado el peligro de fuga, aunado al arraigo que de actas se evidencia, presenta el acusado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al acusado ENDER GONZALEZ CUBILLAN, impuesta al momento de su individualización, y se le impone MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA A LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica; de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por atribución conferida en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su detención hasta tanto se constituya la fianza acordada. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Culminando el presente acto, siendo las 2:05 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 806-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SANTA FRASCARELLA,
EL IMPUTADO,
ENDER JOSE GONZALEZ CUBILLAN JOHAN FRANFRAY MORALES RUIZ
ENDER JOSE GONZALEZ OQUENDO
LA DEFENSA PRIVADA
DR. JESUS VERGARA DR. RICHARD PORTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.423-10
EEO/mr*.-