República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 08 de Junio del año 2010
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusada: YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de ANA BEATRIZ BALAGUERA y GILBERTO LEON, residenciada en barrio Santa Lucia, Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21
DEFENSA PÚBLICA
ABG. KIZZI BERRUETA
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público ABOG. Emiro Araque, en contra de la ciudadana YUBI MORELA LEON BALAGUERA, por la comisión del de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la acusada de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 10 de Abril del año 2010, en contra de la ciudadana YUBI MORELA LEON BALAGUERA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 23 de Febrero de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, se encontraban de recorrido por la calle 188 con avenida 48D del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando lograron visualizar a la acusada en compañía del ciudadano Jhonny Javier Madiavilla Rodríguez, parada al lado de un vehículo, quienes tomaron una actitud sospechosa ante la presencia policial, y al revisarle una inspección corporal le fue incautada en el brassier una pequeña bolsa de material sintético, contentiva de 52 envoltorios, tipo pitillos cada uno contentivo de un polvo de color blanco, arrojando un peso de 10.1 gramos, razón por la cual fueron detenidos ambos ciudadanos, siendo que el acusado Jhonny Javier Madiavilla Rodríguez, por encontrarse acusado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, le fue otorgada en esta misma fecha la Suspensión Condicional del Proceso, ordenándose la división de la continencia de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de ANA BEATRIZ BALAGUERA y GILBERTO LEON, residenciada en barrio Santa Lucia, Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, esa droga era mía, y quiero que se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Abogada KIZZY BERRUETA, DEFENSORA PUBLICA (E) 25°, en condición de Defensora quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mis representados quiénes me manifestaron querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oídos, tome en consideración que JHONNY MEDIAVILLA, es un delincuente primario, la cual se ajusta a la atenuante del numeral 4° del articulo 74 del Código Penal e igualmente le imponga de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, con las obligaciones que estime procedentes; y para mi defendida YUBI MORELA LEON BALAGUERA, de admitir la acusación fiscal, sea impuesta de la pena, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, Es Todo”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la acusada, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios William Robles y Nayrelis Delgado, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Declaración del experto Wilfredo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Alberto González, Néstor Montiel, Álvaro Díaz y Javier Barreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el último de los nombrados a la Policía Municipal de San Francisco. TESTIGOS: Antonio José Antunez Pirela. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación de fecha 23/02/2010. 2,. Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de abril de 2010. 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 23 de febrero de 2010. 4.- Registro de cadena de Custodia N° 135-10. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia Química de fecha 05 de abril de 2010, N° 9700-135-DT-594. 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 116-10, de fecha 23 de Febrero de 2010; admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal de la acusada efectivamente se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible imputado; los cuales pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a la acusada así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por la encausada, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedora a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que la acusada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual la imputada de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la hoy acusada, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido la acusada de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a la acusada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando la acusada se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a la mencionada acusada, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistida de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LA ACUSADA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de la referida acusada y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, plenamente identificada en actas, a ser considerada culpable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, en razón que si bien estamos en uno de los delitos contra el tráfico ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, resultando una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de ANA BEATRIZ BALAGUERA y GILBERTO LEON, residenciada en barrio Santa Lucia, Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándola a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 031-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-16.324-10.-
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