REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2010
200° y 150°

Vista la Querella Acusatoria presentada por el ciudadano Abg. MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A y SERENOS NACIONALES DEL ZULIA, C.A (SENAZUCA), representada por los ciudadanos BENJAMIN BONFANTI y OVELIO DE JESUS SALON, respectivamente, el primero extranjero, de 45 años de edad, domiciliado en la Av Circunvalación 2 Sector Los Robles Centro Comercial 200 locales N° 114-1234 y local 16, Maracaibo Estado Zulia, y el segundo de los nombrados venezolano, de 40 años de edad, domiciliado en el Sector Av. Sabaneta Calle Santa Edites N° 102E-30 frente a la Clínica Zulia Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, a los fines de resolver sobre su admisión, observa::
De la revisión de la Querella presentada por el ciudadano Abg. MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal. Así mismo se evidencia que la Querella Acusatoria cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal, ya que de la misma se evidencia claramente la identificación plena de los querellantes y de los querellados; igualmente de actas el delito que se les imputa como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, es un delito de acción pública, y existe narrativa de la relación circunstanciada del día y lugar en que se cometió el hecho punible, e igualmente que entre ambas partes no existe relación de parentesco; razón por la cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la presente querella; en consecuencia y para todos los efectos legales, téngase como parte querellante a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR, venezolano, de 54 años de edad, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número V-7.607.595, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Av. Principal casa N° 99-H del estado Zulia, y GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, venezolano, casado, de 54 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V-4.567.042, residenciado en la Av. 71B, casa N° 108 Sector El Gaitero del estado Zulia, y como parte querellada las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A y SERENOS NACIONALES DEL ZULIA, C.A (SENAZUCA), representadas por los ciudadanos BENJAMIN BONFANTI y OVELIO DE JESUS SALON, respectivamente, el primero domiciliado en la Av Circunvalación 2 Sector Los Robles Centro Comercial 200 locales N° 114-1234 y local 16, Maracaibo Estado Zulia, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Sector Av. Sabaneta Calle Santa Edites N° 102E-30 frente a la Clínica Zulia Maracaibo Estado Zulia. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en el tiempo legal, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Proceso para que dicte la correspondiente orden de inicio de la investigación. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ADMITIR LA QUERELLA ACUSATORIA, incoada por el ciudadano Abg. MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR, venezolano, de 54 años de edad, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número V-7.607.595, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Av. Principal casa N° 99-H del estado Zulia; y GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, venezolano, casado, de 54 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V-4.567.042, residenciado en la Av. 71B, casa N° 108 Sector El Gaitero del estado Zulia; en contra de las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A y SERENOS NACIONALES DEL ZULIA, C.A (SENAZUCA), representada por los ciudadanos BENJAMIN BONFANTI, y OVELIO DE JESUS SALON, respectivamente, el primero extranjero, de 45 años de edad, domiciliado en la Av Circunvalación 2 Sector Los Robles Centro Comercial 200 locales N° 114-1234 y local 16, Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en la Av Circunvalación 2 Sector Los Robles Centro Comercial 200 locales N° 114-1234 y local 16, Maracaibo Estado Zulia, y el segundo de los nombrados venezolano, de 40 años de edad, domiciliado en el Sector Av. Sabaneta Calle Santa Edites N° 102E-30 frente a la Clínica Zulia Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal;. Regístrese, Publíquese y Notifíquese y remítase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. Elida Elena Ortiz


LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 761-10, con boletas bajo el N° 2946-10



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
















EEO/lr
CAUSA N° 2C-16476-10.-