REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de JUNIO de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro 763-10 Causa Nro. 2C-16.624-10

En el día de hoy, lunes siete (07) de Junio de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico Y el ciudadano JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano, JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.377.488, por la presunta comisión de los DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 de la madrugada los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS Y GONZALEZ GUILLERMO LUIS, quienes dejaron constancia que estando de comisión en el sector el pedregal del Municipio Maracaibo, en el momento que escucharon dos detonaciones de un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a detectar a la persona que habia hecho los disparos, procediendo a visualizar un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CHASSIS, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R95V332211, AÑO, 2005, PLACAS 13PABI, ordenándole al conductos se estacionara en la parte derecha de la vía, quedando identificado el mismo como ALIZO GUTIERREZ JOSE JESUS, por lo cual se le pregunto si portaba arma de fuego, respondiendo este que no tenia, se realizo inspección al vehículo logrando detectar un vehículo el cual se encontraba dentro del vehículo en forma oculta, procediendo a solicitar información al sistema del sipol, el cual informo que no había en ese momento sistema por lo cual se desconoce si el vehículo, o el referido ciudadano se encuentran solicitados, procediendo a detener al ciudadano, ALIZO GUTIERREZ JOSE JESUS. Por lo antes expuesto solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, y asimismo solicito y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a el imputado, JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si y que se llama Luis Robles, por lo que estando presente en la sala de este despacho Judicial el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES, se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso; Acepto el nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano JOSE ALIZO y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo. así mismo manifiesto mi Impr. 47090 y mi domicilio procesal URB. VILLA BARAR CALLE 6 TERRAZA 29 CASA 368 TELF 04246780010, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano 1.-JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, transportista, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.488, residenciado en el barrio Carmelo Urdaneta calle 104ª casa no se sabe el numero A CINCO CASAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ANGEL GONZALEZ, TELEF. 04146148625 Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena clara, de cejas regulados, De Contextura regular, De Nariz perfilada, De 1.74 centímetros de estatura con un peso de 65 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado, JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ, Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO LUIS ROBLES, quien a tales efectos expuso: “ME ADHIERO A LA SOLICITUD FISCAL. Así mismo solicito copias simples de todas y cada unas de las actuaciones de la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.- Acta Policial de fecha 06 de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 de la madrugada los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS Y GONZALEZ GUILLERMO LUIS, quienes dejaron constancia que estando de comisión en el sector el pedregal del Municipio Maracaibo, en el momento que escucharon dos detonaciones de un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a detectar a la persona que había hecho los disparos, procediendo a visualizar un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CHASSIS, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R95V332211, AÑO, 2005, PLACAS 13PABI, ordenándole al conductos se estacionara en la parte derecha de la vía, quedando identificado el mismo como ALIZO GUTIERREZ JOSE JESUS, por lo cual se le pregunto si portaba arma de fuego, respondiendo este que no tenia, se realizo inspección al vehículo logrando inspeccionar el vehículo en el cual se encontraba dentro del vehículo en forma oculta, procediendo a solicitar información al sistema del sipol, el cual informo que no había en ese momento sistema por lo cual se desconoce si el vehículo, o el referido ciudadano se encuentran solicitados, procediendo a detener al ciudadano, ALIZO GUTIERREZ JOSE JESUS, 2.- constancia de retención del vehículo y el arma incautada al ciudadano José Jesús Alizo Gutiérrez riela al folio 06 de la presente causa. 3. Armamento y cartucho retenidos. 4.- RESEÑA PARA DESCARTE R20, la cual se encuentra anexa al folio 8 de la presente causa. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado en parte por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer al ciudadano JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la adhesión realizada por la defensa, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Y 9° la Prohibición de portar armas de fuego y de realizar cualquier tramite relacionado con el otorgamiento del porte de Arma. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JESUS ALIZO GUTIERREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, transportista, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.488, residenciado en el barrio Carmelo Urdaneta calle 104ª casa no se sabe el numero A CINCO CASAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ANGEL GONZALEZ, TELEF. 04146148625 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° y 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Y 9° la Prohibición de portar armas de fuego y de realizar cualquier tramite relacionado con el otorgamiento del porte de Arma. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 763-10. Se da por concluido el acto siendo las dos horas de la tarde (02:00PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL AUX. 24° DEL M.P.

ABOG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT

EL IMPUTADO,


JOSE JESUS ALIZO GUTIERREZ


LA DEFENSA Privada

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ mr..-
Causa Nro. 2C-16.624-10