REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
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Maracaibo, 07 de Junio de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nro. 770-10 CAUSA 2C-16.508-10

Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público; mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F39-1424-09, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.503.975, por considerar ese Despacho Fiscal, que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa:

Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, describe los hechos que nos ocupan, mediante la cual el ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.503.975, expone lo siguiente: “Manifiesta el denunciante que el día Lunes 07-12-2009, como a eso de las tres y media de la tarde (03:30 pm) aproximadamente, en el momento que se encontraba en sus labores de trabajo en la Escuela Básica Nacional FELIPE LARRAZABAL, ubicada en la Urbanización El Naranjal, cuando pude observar de afuera de la escuela por la cerca de Ciclón, a cuatro jóvenes de los cuales dos de ellos fueron alumnos de es plantel y los reconoce con los nombres de JOSUE CABARCAS y el otro DANIEL MECA, los otros dos no los reconoce de nombres pero puede describirlos físicamente, y sabe que actualmente son estudiantes de la Unidad Educativa Rafael Maria Baralt, empezaron a gritar a viva voz palabras de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS en su contra tales como (Que lo van a joder, insultos, palabras obscenas, entre otras), por lo que y debido a que el día 13 de octubre del presente año, seos mismos jóvenes habían causado destrozos a su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Naranja, logrando partir el Vidrio Delantero y daños en la parte del techo, realizo una llamada telefónica al 171, solicitando la presencia policial, llegando al sitio una Unidad de la Policía Regional, donde le hicieron un llamado de atención y se retiraron, pero debido a las constantes DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS que ha recibido de parte de esos jóvenes teme por su integridad física, es por ello que se traslado a eses comando a formular la denuncia...”.
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente existe la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 473 y 175 del Código Penal, por lo que los hechos investigados proceden a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.503.975, por cuanto el hecho delictual procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE ALIN CHOURIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.503.975, por cuanto el hecho procede a instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 770-10.

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa N° 2C-16.508-10
EEO/ Daniela.-*