REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
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Maracaibo, 07 de Junio de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nro. 771-10 CAUSA 2C-16.507-10
Visto el escrito presentado por el ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F18-890-09, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE CANAAN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.169.938, por considerar ese Despacho Fiscal, que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa:
Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, describe los hechos que nos ocupan, mediante la cual el ciudadano WILFREDO JOSE CANAAN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.169.938, expone lo siguiente: “Siendo las 10°0:00 hora de la noche encontrándome en mi residencia ubicada en la avenida principal de Barraquero, en compañía de mi sobrino de Nombre JOSE HUMBERTO CANAAN, cuando se presento el ciudadano BARTOLO en estado de ebriedad manifestando que me iba a matar, y que iba apagar cincuenta (50) mil bolívares para que me mataran, en vista a las agresiones verbales a las que este señor me había sometido tuve que trasladar hasta la sede de la Policía Regional ubicada en Carrasquero para formular la respectiva denuncia, ya que yo conozco a este ciudadano, y se que porta arma de fuego, y es muy peligroso por lo cual yo lo responsabilizo de todo lo que me pueda suceder desde el día de hoy a mi integridad física y la de mi familia. También me dijo que me iba a quemar los autobuses que tengo en la casa...”.
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente existe la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal (Ultimo Aparte), por lo que los hechos investigados proceden a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE CANAAN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.169.938, por cuanto el hecho delictual procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE CANAAN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.169.938, por cuanto el hecho procede a instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 771-10.
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa N° 2C-16.507-10
EEO/ Daniela.-*