REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Junio de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL

Resolución Nro. 717-10. Causa Nro. 2C-6163-07

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Junio de 2010, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 PM). Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal, en virtud de las actuaciones recibidas por este Tribunal emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ, con motivo a la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 25-11-2008, a solicitud de la referida fiscalía, en vista de las reiteradas incomparecencia del referido ciudadano a los actos fijados por este tribunal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite el imputado MOISES DAVID CASTELLANO, la Defensora Pública N° 6 ABG. CARMEN ELENA ROMERO, Y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. TATIANA RINCÓN. Acto seguido la Juez del despacho, procedió a imponer al imputado del motivo de su presencia, y de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-07-1987, de 23 años de edad, Buhonero, soltero, hijo de Ines Castellano y Manuel Toro y residenciado en el Avenida Bella Vista Sector Santa Lucia, Calle San Luis, a dos casa de Mariachis Guadalupe, vivienda de color celeste con azul, Tlf. 0414-6090519. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez blanca, de cejas pobladas, De Contextura delgada, De Nariz alargada, De 1.66 centímetros de estatura con un peso de 58 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me comprometo con el Tribunal ha cumplir con las obligaciones que me imponga y a venir a los actos que se fijen y le digo que no había podido cumplir por que me enferme de dengue. Es Todo”. Seguidamente s ele concede la palabra a la Defensora Pública N° 6, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado al tribunal su compromiso de cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga y los actos que este fije y ha expresado los motivos de su incomparecencia; solicito al tribunal restituya de nuevo a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del mismo texto legal, y asimismo solicito copia simple de la presente acta es todo”. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, escuchadas las exposiciones, y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado no compareció a la celebración de la audiencia a celebrarse de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le fue decretada orden de aprehensión, ahora bien, igualmente se verifica de las actas que no constan resultas de boletas efectivas de notificación al imputados de autos para su comparecencia en la referida audiencia, por lo que considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Dejar SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 25-11-2008, a solicitud de la fiscalía N° 4 del Ministerio Público, oficiándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad Inmediata del ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-07-1987, de 23 años de edad, Buhonero, soltero, hijo de Ines Castellano y Manuel Toro y residenciado en el Avenida Bella Vista Sector Santa Lucia, Calle San Luis, a dos casa de Mariachis Guadalupe, vivienda de color celeste con azul, Tlf. 0414-6090519, y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada 8 días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del Tribunal. TERCERO: por cuanto la presente causa se encuentra para celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija la mencionada audiencia para el día NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes notificados de la fijación. Se Cumplieron con todas las Formalidades de Ley. Se proveen las copias solicitadas, CULMINANDO el acto siendo las 03:00 de la tarde. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M.P.


ABOG. TATIANA RINCON
EL IMPUTADO


MOISES CASTELLANO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 6


ABG. CARMEN ELENA ROMERO

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/Andre*
Causa Nro. 2C-6163-07.