REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 704 -10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.295-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 17 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE
VICTIMA: MARYI LUZ CABANA GOMEZ y el ESATDO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 470 todos del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS MARIA CHACIN ZERPA.
En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público ABOG. TATIANA RINCON BRACHO, el imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ABOGADO JESUS MARIA CHACIN ZERPA, en su condición de defensor. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil de fecha 26-03-2010, en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a el imputado, así mismo dejo constancia que me comunique vía telefónica con la victima ciudadana, MARYI LUZ CABANA GOMEZ, quien me manifestó si estoy notificada de la audiencia del día de hoy pero no quiero ir estoy trabajando. es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a el imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “.2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como paral imputado; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.824.836, soltero, fecha de nacimiento: 28-01-88, de 22 años de edad, hijo de OLEXIDA DE JESÚS HERNANDEZ Y ALFIERY AMESTY, residenciado en el despertar, circunvalación 3 por los fondos de la Urbanización san Rafael, casa y calle 97ª CASA 90-64, Maracaibo – Estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Ratifico mi declaración en la presentación de imputado en la cual me declare inocente de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado, JESUS MARIA CHACIN ZERPA, en condición de Defensor de los imputados, quien expuso: “Esta defensa Ratifica el escrito de descargo de fecha 22-04-2010, y muy específicamente, los referido a la calificación jurídica ya que es alto conocido y así lo ha establecido la Sala Constitucional y la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de control es autónomo y que su función controladora y garante de los derechos constitucionales puede desvincularse de la precalificación que el fiscal del ministerio publico, presuma que es la correcta, la defensa hace hincapié en que se debe analizar restrictivamente en su debida interpretación los hechos narrados por la victima donde efectivamente los hechos se subsumen, en el tipo penal de el hurto y que en este acto solicito a la ciudadana juez, siendo justo y necesario de conformidad con el criterio y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debido a lo que considere en la participación del hecho punible del cual es acusado mi defendido, como delito consumado, ya que se ha establecido las diferencias marcadas entre: autor, cooperador, cómplice necesario y cómplice no necesario, solicito esto ya que precisamente es en esta fase contralor donde se subsana los posibles errores en cuanto a la aplicación de las normas penales y procesales para que no se le cause a mi defendido un daño irreparable y pueda hacérsele honor al debido proceso y al derecho a la defensa ya que de esto depende que pueda solicitarse como en efecto solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad variaron ya que la victima manifiesta que mi defendido nuca se bajo del carro, con lo cual queda desvirtuado la autoría de mi defendido, así mismo solicito las copias de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 08 de febrero del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a que un cambio sería valorar los elementos de convicción lo cual no le esta dado al juez en este momento procesal, considerando que de las relación de los hechos imputados al acusado, se evidencia que estos encuadrar en los tipos indicados en el escrito acusatorio, y en relación al grado de participación, de haber una variación será en el juicio oral y público, donde se determine, una vez adminiculadas las pruebas, el total esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declarar sin lugar la oposición realizada por la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en razón que los mismos son elementos de convicción, y se observa del escrito que se refiere a las testimoniales, las cuales, a juicio del tribunal son licitas, legales y pertinentes y será el juez de juicio quien le de el justo valor. Una vez admitida la Acusación en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, A.- TESTIMONIALES: testimonio del funcionario HECTOR YORY, experto. adscrito al comando motorizado oeste de la Policía Regional, elemento probatorio necesario y pertinente. 2.- Testimonio del funcionario EDUARDO UZCATEGUI, adscrito al comando motorizado oeste de la Policía Regional, elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto realizo la aprehensión del acusado. 3.- testimonio del funcionario, TONY QUERALES, adscrito a la división de Investigaciones de la Policía Regional.4.- Testimonio Del Funcionario. ALEJANDRO MONTIEL, adscrito a la división de Investigaciones de la Policía Regional. 5.- Testimonio del funcionario experto ROMAY ALVAREZ, 6.- Testimonio del Inspector Yenfry Glasgow, 7.- Testimonio del Inspector Oswaldo Atencio; VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración de MARYI LUZ CABANA GOMEZ; y la exhibición de las pruebas periciales,, en el juicio oral y público, referentes a: 1.- Acta de inspección Técnica de Sitio; 2.- Acta de inspección Técnica de Sitio de fecha 27/11/2009; 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 23/03/2010; 4.- Dictamen Pericial de identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 26/03/2010; 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 04/03/2010; TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, de conformidad con el numeral 9 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- Testimonial de JAINER JOSE GALLARDO GOMEZ; 2.- El principio de comunidad de pruebas; CUARTO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendido, se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad del acusado pudiera estar comprometida en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 08 de febrero del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a que un cambio sería valorar los elementos de convicción lo cual no le esta dado al juez en este momento procesal, considerando que de las relación de los hechos imputados al acusado, se evidencia que estos encuadrar en los tipos indicados en el escrito acusatorio, y en relación al grado de participación, de haber una variación será en el juicio oral y público, donde se determine, una vez adminiculadas las pruebas, el total esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declarar sin lugar la oposición realizada por la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en razón que los mismos son elementos de convicción, y se observa del escrito que se refiere a las testimoniales, las cuales, a juicio del tribunal son licitas, legales y pertinentes y será el juez de juicio quien le de el justo valor. Una vez admitida la Acusación en contra del imputado, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, A.- TESTIMONIALES: testimonio del funcionario HECTOR YORY, experto. adscrito al comando motorizado oeste de la Policía Regional, elemento probatorio necesario y pertinente. 2.- Testimonio del funcionario EDUARDO UZCATEGUI, adscrito al comando motorizado oeste de la Policía Regional, elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto realizo la aprehensión del acusado. 3.- testimonio del funcionario, TONY QUERALES, adscrito a la división de Investigaciones de la Policía Regional.4.- Testimonio Del Funcionario. ALEJANDRO MONTIEL, adscrito a la división de Investigaciones de la Policía Regional. 5.- Testimonio del funcionario experto ROMAY ALVAREZ, 6.- Testimonio del Inspector Yenfry Glasgow, 7.- Testimonio del Inspector Oswaldo Atencio; VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración de MARYI LUZ CABANA GOMEZ; y la exhibición de las pruebas periciales,, en el juicio oral y público, referentes a: 1.- Acta de inspección Técnica de Sitio; 2.- Acta de inspección Técnica de Sitio de fecha 27/11/2009; 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 23/03/2010; 4.- Dictamen Pericial de identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 26/03/2010; 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 04/03/2010; TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, de conformidad con el numeral 9 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- Testimonial de JAINER JOSE GALLARDO GOMEZ; 2.- El principio de comunidad de pruebas; CUARTO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendido, se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad del acusado pudiera estar comprometida en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYI LUZ CABANA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el presente acto, siendo la una y treinta (01:30 PM) de la Tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N°704 -10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TATIANA RINCON
EL IMPUTADO,
GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ FLEIRE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JESUS MARIA CHACIN ZERPA,
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.295-10
EEO/mr.