REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 03 de JUNIO de 2010
199° y 150°
Resolución No. 705-10 Causa 2C-1195-06

AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 03 de Junio de 2.010, Este Tribunal observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas del lapso de 30 días de prorroga solicitado por el Ministerio Publico para presentar acto Conclusivo en la presente causa y visto que hasta la fecha no ha presentado el acto Conclusivo de la causa, seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, titular de la cedula de identidad 17.292.845 y residenciado en EL BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE, CALLE 49, CASA Nª 76-31, SECTOR LOS PLANAZOS EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MARACAIBO-ESTADO ZULIA, imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO; de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: El día 27 de MAYO de 2006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordando este Tribunal, imponer al ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de presentarse por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización expedida por este Tribunal, así como la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario. En fecha 24 de Marzo de 2010, la ABOG, NELLY RIVAS JAIMES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, presentó escrito ante este Juzgado Segundo de Control, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Público un plazo razonable para concluir la investigación seguida en contra de su defendido; por lo que este Juzgado Segundo de Control, en auto de fecha 08/04/2010, acordó fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a las partes, para decidir sobre lo solicitado por el Abogado de la Defensa, la cual se realizó el día 28 de ABRIL de 2010, acordando este Juzgado Segundo de Control fijar un plazo de Treinta (30) días, al Representante Fiscal para finalizar la investigación. Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, se observa que para la presente fecha, han transcurrido tanto los treinta (30) días fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por terminada la investigación, sin que el representante del Ministerio Público haya pronunciado Acto Conclusivo alguno, y teniendo en cuenta que el ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, le fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en tal sentido se acuerda igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, en la fecha de su individualización, así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ANA ELISA RIVERA URDANETA, por la presunta comisión de EXTOSION. SEGUNDO: CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a la ciudadana ANA ELISA RIVERA URDANETA, así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano ROBERT ANTONIO EPIAYU MORILLO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el Nro. 705-10. Se oficio al Alguacilazgo con oficio Nª-2853-10, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con oficio N- 2854-10
LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA 2C-1195-06
EEO/jcrm.-