REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de junio de 2010
199° y 151°
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. JORGE RAMIREZS GUIJARRO actuando con el carácter de Fiscal DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que una vez analizados los hechos denunciados por la denunciante, ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN constituyen la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175, todos del código Penal, el cual es perseguible solo a instancia de parte agraviada, procediendo conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un error en el modo de proceder, y los hechos denunciados en contra del ciudadano LADIMIRO ANTONIO SULBARAN Y SU ESPOSA deben ser incohados por acusación particular, existiendo un obstáculo legal para el Ministerio Publico en el desarrollo del proceso, ya que los hechos denunciados deben ser perseguibles mediante acusación privada, razón por la cual pide a este Tribunal de Control la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la investigación se evidencia al folio 03 denuncia verbal de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2009, formulada por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN, mediante la cual manifestó que el día 20-11-2009, estaba en su casa cuando llego su hijo LADIMIRO ANTONIO SULBARAN y su esposa y comenzaron a insultarla y a tirar botellas a mi casa e incluso hasta el trabajador que estaba en mi casa lo ofendieron y mi hijo le decía que saliera que lo iba a matar por lo que vine a colocar la denuncia ya que no aguanto la situación. “
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, delitos que son perseguible a instancia de parte agraviada, procediendo conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un error en el modo de proceder, y los hechos denunciados en contra del ciudadano LADIMIRO ANTONIO SULBARAN Y SU ESPOSA deben ser incohados por acusación particular, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impide su persecución, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGELA AURORA MOLERO DE SULBARAN, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1258-10 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 3600-10.
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ,
EEO/mr.-
CAUSA N° 2C-16.717-10