REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1251-10. Causa Nro. 2C-16.740-10
En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana SANTA FRASCARELLA, con carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-06-2020, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE JOSE MARCANO GUTIERREZ SM3 VICTOR REYEZ CASTELLANOS y LEONARD CABELLO MARQUEZ Y S2 NEY CARREÑO TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento 36°, quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2010, hechos estos por los cuales esta representación fiscal imputa al ciudadano NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, por el delito antes mencionado, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si se llama, ABOGADO JESUS ALMARZA quien estando presente en la sala de este despacho judicial expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona por el imputado, NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona y manifiesto mi Impr. 115.726, con domicilio procesal CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL L-73, PISO 2, TLF. 0414-619.5093 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, Colombiano, fecha de nacimiento: 25-11-1969, de 41 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo GIBERTO GUTIERREZ y MARINA MENDOZA, residenciado en LA CONCEPCION, SECTOR EL LABERINTO MATERA EL SOL, TELEFONO 0426-1602142. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura: delgada, estatura 1.64, peso 68 Kg., cejas rectas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz redonda, boca regular, presenta como característica ausencia de. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, que NO deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la DEFENSA PRIVADA, ABOGADO JESUS ALMARZA, expuso: “Vista la imputación realizada por la Fiscalia del ministerio publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, igualmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE JOSE MARCANO GUTIERREZ SM3 VICTOR REYEZ CASTELLANOS y LEONARD CABELLO MARQUEZ Y S2 NEY CARREÑO TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento 36°, quienes dejaron constancia por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado que allí se especifican, 2) Acta de lectura de derechos de imputados. 3) Certificado de Regularización Y/O Solicitud de Naturalización. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificaciónen perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales del Imputado. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la no imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que tal situación, constituye una excepción al derecho al libre transito, por cuanto el imputado fue capturado de manera flagrante en la presunta comisión del hecho imputado, no representando dicha imposición una violación al derecho de rango constitucional invocado por la defensa, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NERVIS JOSE GUTIERREZ MENDOZA, Colombiano, fecha de nacimiento: 25-11-1969, de 41 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo GIBERTO GUTIERREZ y MARINA MENDOZA, residenciado en LA CONCEPCION, SECTOR EL LABERINTO MATERA EL SOL, TELEFONO 0426-1602142, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días y 2) Prohibición de Salida del estado Zulia, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 05:54 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,
NERVIS JOSE GUTIERRES MENDOZA
DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO JESUS ALMARZA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/Daniela. **
Causa Nro. 2C-16740-10