REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1250-10 Causa Nro. 2C-16.738-10

En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2010, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. SANTA FRASCARELLA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y las ciudadanas LISSETH MARIA RODRIGUEZ y NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Presento y pongo a disposición de este Juzgado a las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO y LISSETH MARIA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STEPHANY SOLDA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia 1) del Acta Policial de fecha 26-06-2010 suscrita por los funcionarios ARNALDO GARCIA y REINALDO HIGUERA, adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador; 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana STHEPHANNY SOLDA de fecha 26-06-2010, por ante la Unidad Especial Libertador, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-06-2010. Es por lo que solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO JESUS ALMARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.726, con domicilio procesal CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL L-73, PISO 2, TLF. 0414-619.5093 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO y LISSETH MARIA RODRIGUEZ, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO y LISSETH MARIA RODRIGUEZ?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar en PRIMER lugar a las imputadas de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-1969, de 41 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9764461, hija de GRACIELA CARRIZO y GRACIANO CASTRO, y residenciada en los Estanques, calle 113, vivienda de color naranja a una cuadra del Deposito mi Postin Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello pintado de marrón, De Ojos pardos, De tez morena, De cejas pintadas, boca regular, De Nariz pequeña, De Contextura delgada, De 1.64 metros de estatura con un peso de 51 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuajes, Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada: “Yo vengo con mis esposo por la avenida y el se va a comprar un suéter para el mundial yo me dirijo a comprar unas verduras en la pulgas cuando voy caminando se formo un problema con unos policías voy pasando y me detuvieron y se dijeron a la gaceta policial plaza me llevaron con unas dos mujeres mas y al rato la soltaron tarde y a mi me detuvieron por cedula y no es nada del problema y no se por que estoy presa y soy inocente por que no cometí nada de eso, es todo”. En SEGUNDO lugar se procede a identificar a la otra imputada quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito 2.- LISSETH MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-05-1978, de 32 años de edad, soltera, de oficio buhonera, indocumentada, hija de EUSEBIO ZAPATA y LISBETH RODRIGUEZ, y residenciada en Barrio San José Callejón Besarabia Calle 187, Numero 33ª-84.Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello pintado, De Ojos pardos, De tez morena oscura, De cejas delineadas, de rostro alargado, boca regular, De Nariz pequeña, De Contextura obesa doble, De 1.58 metros de estatura con un peso de 72 kilogramos, no presenta cicatriz presenta tatuajes en manos izquierda. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello pintado de marrón, De Ojos pardos, De tez morena, De cejas pintadas, boca regular, De Nariz pequeña, De Contextura delgada, De 1.64 metros de estatura con un peso de 51 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuajes, Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada: “Yo me encontraba por todo el centro vendiendo agua como alas 02:00 de la tarde se presentaron unos oficiales pidiéndome cedula luego que le dije que yo no tenia documentos por que nunca he cedulado, y me llevaron caminando hacia el sitio de plaza lago arriba hay me mandaron a revisarme me contaron la plata que yo tenia cuando conté la plata habían mil seiscientos bolívares fuertes, unos de los policías me regreso la plata, en momentos mas tardes ellos llegan hacia donde estoy otra vez y me dicen que si yo podría darle la plata que tenia en mi poder por que ellos decían que si yo les entregaba la plata ellos a mi me soltaba si yo les hubiese dado la plata yo les dije que no por que esa era la plata con que trabaja ellos se pusieron bruscos y me dijeron que se las diera que la iban a volver a contar les dije que no y como me opuse, ellos me mandaron a esposar y me sacaron los cobres del seno en ese momento iba llegando la señora con dos señoras mas que fue cuando vieron que me estaban y me esposaron para quitarme el dinero por que yo no lo iba a entregar de mi propia voluntad me rompieron hasta el delantal, yo primera vez que me veo involucrada en algo así yo humildemente vendo mis aguas, trabajo, por que de verdad no pusieron presa a la que verdaderamente robo y ellas estaban allá hablando con los policías, es todo”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS ALMARZA, quien expuso: “Un vez escuchada la declaración de mis defendidas y estudiada y analizadas el acta policial esta defensa hace total oposición a lo alegado en la presenta acta policial y a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en virtud de que las hoy imputadas se encontraban en lugares distintos para el momento de los hechos de igual manera en el folio 06 del presente cuadernillo la victima coloca de manifiesto que ambas mujeres salieron en veloz huida hago referencia a esto por que una de mis defendidas la cual se llama NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO se encuentra en estado de gestación con un tiempo de 22 semanas lo que es igual a cinco meses y medio ahora bien mis defendidas están amparadas en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable su presunción de inocencia y de igual manera la defensa invoca el articulo 244 el cual establece que la medida utilizada es totalmente desproporcionada. En un mismo orden de ideas mis defendidas tiene claramente y fijo su arraigo en la ciudad de Maracaibo, ya para finalizar esta defensa a esta Juzgadora se le sea otorgada la libertad plena de ambas defendidas por no tener ningún tipo de relación en los hechos que establece el acta policial, de no ser considerará esta solicitud solicito sea tomada en cuenta las medidas cautelares del articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copia simple de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y co-autoría de las imputadas NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO y LISSETH MARIA RODRIGUEZ, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- del Acta Policial de fecha 26-06-2010 suscrita por los funcionarios ARNALDO GARCIA y REINALDO HIGUERA, adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador por las circunstancias de modo, tiempo, donde entre otras cosas dejan constancia de que se encontraban en las adyacencias de la Farmacia La Redoma Ubicada en el centro de esta ciudad, cuando ven a una ciudadana que les hace señas, quien se identifica como Sthepanny Solda, y les indica que dos ciudadanas la despojaron de su monedero contentivo de dos tarjetas de debito y de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, por lo que proceden a realizar la búsqueda logrando ubicar a las dos mujeres, quienes tratan de huir, y son detenidas e identificadas en el acta, localizándole a la imputada Lisseth Rodríguez, un monedero femenino de color negro, contentivo de dos tarjetas de debito y la cantidad de 250 Bsf, mientras que a la imputada DEYANIRES CASTRO le fue incautada la cantidad de 1.300 Bsf y un celular marca Alcatel serial ID:RAD112; 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana STHEPHANNY SOLDA de fecha 26-06-2010, por ante la Unidad Especial Libertador, donde entre otras cosas manifestó: “ …Estaba parada frente a la Farmacia la Redoma cuando de manera sorpresiva, se me acercaron dos ciudadanas 1. De 1.60 de estatura aproximadamente, de tez oscura, contextura doble, quien vestía pantalón jeans azul, chemi de color morado y zapatos deportivos de color blanco, 2. De 1.60 de estatura aproximadamente, tez blanca contextura delgada, quien vestía pantalón tipo jeans color negro, blusa de color blanco y sandalias de color blanco, y me despojaron de mi tarjeta de debito y la cantidad de 250 bolívares fuertes, saliendo en veloz huida, envista de eso le hice seña a los policías que pasaban por el lugar y les informe de lo ocurrido…”; 5) Actas de notificación de Derechos de las imputadas de autos. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-06-2010, donde se observan las evidencias incautadas a las imputadas, entre las cuales se encuentran las pertenencias de la victima; así mismo se verifica ecograma ginecológico, practicado a la imputada Deyanirys Castro, que indica un embarazo de 22 semanas de gestación. Estos elementos, sumados a la entidad del delito imputado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la oposición del Acta Policial, de fecha 03-05-2010, esta Juzgadora, considera que no se encuentra viciado de nulidad, y que el presente caso amerita de una amplia investigación, a los fines de determinar el grado de participación de las imputadas en los hechos, y de este modo lograr la individualización de las mismas, es de hacer notar que la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una precalificación, que puede variar de acuerdo a los elementos que arroje la investigación que hoy se prosigue, en tal sentido, ante lo insipiente de la investigación, no representa una violación al derecho a la defensa que les asiste a las imputadas, el hecho que el Ministerio Público no individualice la participación de éstas en el hecho imputado, toda vez que tal visión será ampliada con las diligencias de investigación que se practiquen a partir de la presente fecha, que le permitirán al Ministerio Público dictar el acto conclusivo que corresponda, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de oposición realizada por la defensa al acta policial. Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal en razón de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en mención son participes o coautores del delito arriba señalado, asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 ejusdem, el Peligro de Fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la propiedad y la vida. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin. Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR la solicitud propuesta por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prenombradas imputadas. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace necesario precisar que la imputada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de acuerdo al ecograma ginecológico que le fue practica presenta 22 semanas de gestación, la misma no se encuentra inmersa dentro del supuesto establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no será procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad cuando se este en los tres últimos meses de embarazo, por lo que si llegado a este término, y la misma se encontrara en reclusión, el tribunal ordenará lo conducente para cambiar el centro de reclusión de la misma. Asimismo, se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas 1.- NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO , Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-1969, de 41 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9764461, hija de GRACIELA CARRIZO y GRACIANO CASTRO, y residenciada en los Estanques, calle 113, vivienda de color naranja a una cuadra del Deposito mi Postin Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y 2.- LISSETH MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-05-1978, de 32 años de edad, soltera, de oficio buhonera, indocumentada, hija de EUSEBIO ZAPATA y LISBETH RODRIGUEZ, y residenciada en Barrio San José Callejón Besarabia Calle 187, Numero 33ª-84. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STEPHANY SOLDA. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Asimismo, se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 05:31 de la tarde. Quedan registrada la presente decisión bajo el número 1250-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANTA FRASCARELLA

LAS IMPUTADAS,


NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO LISSETH MARIA RODRIGUEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JESUS ALMARZA
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ


EEO/Daniela.**
Causa Nro. 2C-16.738-10