REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de JUNIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1.243-10 Causa Nro. 2C-16735-10
En el día de hoy, domingo Veintisiete (27) de Junio de 2010, siendo las Diez horas de la mañana (10:00AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico el imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, previo traslado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Villa del Rosario de Perija. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, quien fue aprehendido según acta policial de fecha 26 de Junio de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario de Perija Estado Zulia. En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde, en momentos que se encontraba en compañía de los funcionarios sub. Comisario MIGUEL BENITEZ y agente HERMES CARDENAS, a bordo de la Unidad P-30802, dando cumplimiento al Operativo de seguridad ciudadana en esta localidad, en momentos que circulaban por la Carretera La Culebra, vía al diluvio, vía publica, adyacente a la Hacienda La Rosita, parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, cuando de manera sorpresiva fuimos abordados por una persona adulta del sexo femenino quien dijo ser y llamarse FRANCY PEÑA, quien no quiso aportar mayores detalles sobre su identificación por temor a represalias futuras, manifestando que a cien metros del lugar donde se encontraban, en toda la avenida principal, se encuentra aparcado un vehículo automotor, tripulado por una persona del sexo masculino, que el mismo portaba un arma de fuego, para el momento, indicándonos esta ciudadana la dirección que debíamos tomas, en virtud a lo antes expuesto procedieron a trasladarse a la referida dirección a la mayor brevedad que amerita el caso, logrando avistar efectivamente una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva a la comisión, por tal motivo de rápida manera procedimos as abordarlo, e identificarnos como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo se le exigió que exhibiera a la comisión cualquier objeto de procedencia dudosa, accediendo este a dar cumplimiento a nuestra petición. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle un cacheo corporal no logrando ubicarle ningún objeto o evidencia de interés criminalistico a quien se le solicito su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA de nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario de Perija, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, estado Civil Soltero, hijo de PEDRO PASQUALATTO (D) y de ELISA MOLINA , residenciado en calle 18 de Octubre, diagonal al club UNAVI, casa S/N, parroquia Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 7.634.414, el mismo indico ser propietario de un vehículo que estaba aparcado a un lado de la vía con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, PLACAS 09M-VBB, AÑO 2.008 se procedió a realizarle una revisión al mismo según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , localizado debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9MM. PAVON NEGRO, SERIAL AB54990 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, al solicitarle el permiso de la referida arma de fugo incautada manifestando el mismo no poseerla, acto seguido se procedió a leerle sus derechos Constitucionales, procediéndose a detenerlo, consecutivamente se realizo en la central llamada telefónica al sistema (SIIPOL), verificando los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar el detenido y el arma incautada y el vehículo, manifestando el Funcionario JOSE FERNANDEZ al cabo de un tiempo que el ciudadano en cuestión no presenta registros ni solicitudes policiales, que el arma de fuego no registra por nuestro sistema y el vehículo no presenta solicitud y aparece registrado a en el sistema de enlace con el INTT, a nombre del ciudadano HUMBERTO MANUEL FINOL ROMERO, cedula de identidad Nª 14.682.338, es todo. Ahora bien, observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito por el cual se presentan hoy en este Tribunal, siendo que en este acto este represéntate fiscal considera proporcional por la entidad del delito solicitar que se imponga al ciudadano antes mencionado, una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, Acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que SI, nombrando como su defensores a los ciudadanos ABOGADOS LUIS HERNAN FERNANDEZ y HEBERTO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83405 Y 115.117, ambos con domicilio procesal en la Calle Municipal, Oficina 21-15, ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, teléfono: 0414-3639442 / 0414-6135153, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA?; exponiendo: Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA. Titular de la cedula de identidad Nª 7.634.414, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario de Perija del Zulia, Fecha de Nacimiento 01/05/62, de 48 años de edad Oficio que desempeña Ganadero, hijo de ELISA MOLINA y PEDRO ‘PASQUALATTO (D), reside Villa del Rosario de Perija, calle 18 de Octubre diagonal al Comisariato de UGAVI, teléfono 0414-6135153 (propio) Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas escasas cortas, De Contextura doble, De Nariz grande, De 1.76 centímetros de estatura, con un peso de 92 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MEDINA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DE LOS CIUDADANOS ABOGADOS LUIS HERNAN FERNANDEZ y HEBERTO FINOL, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la petición fiscal de Medida Cautelar, Igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- según quien fue aprehendido según actas policiales de fecha 26 de Junio de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario de Perija Estado Zulia. En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde, en momentos que se encontraba en compañía de los funcionarios sub. Comisario MIGUEL BENITEZ y agente HERMES CARDENAS, a bordo de la Unidad P-30802, dando cumplimiento al Operativo de seguridad ciudadana en esta localidad, en momentos que circulaban por la Carretera La Culebra, vía al diluvio, vía publica, adyacente a la Hacienda La Rosita, parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, cuando de manera sorpresiva fuimos abordados por una persona adulta del sexo femenino quien dijo ser y llamarse FRANCY PEÑA, quien no quiso aportar mayores detalles sobre su identificación por temor a represalias futuras, manifestando que a cien metros del lugar donde se encontraban, en toda la avenida principal, se encuentra aparcado un vehículo automotor, tripulado por una persona del sexo masculino, que el mismo portaba un arma de fuego, para el momento, indicándonos esta ciudadana la dirección que debíamos tomas, en virtud a lo antes expuesto procedieron a trasladarse a la referida dirección a la mayor brevedad que amerita el caso, logrando avistar efectivamente una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva a la comisión, por tal motivo de rápida manera procedimos as abordarlo, e identificarnos como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo se le exigió que exhibiera a la comisión cualquier objeto de procedencia dudosa, accediendo este a dar cumplimiento a nuestra petición. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle un cacheo corporal no logrando ubicarle ningún objeto o evidencia de interés criminalistico a quien se le solicito su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito PEDRO PABLO PASQUALATTO de nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario de Perija, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, estado Civil Soltero, hijo de PEDRO PASQUALATTO (D) y de ELISA MOLINA (D), residenciado en calle 18 de Octubre, diagonal al club UNAVI, casa S/N, parroquia Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 7.634.414, el mismo indico ser propietario de un vehículo que estaba aparcado a un lado de la vía con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, PLACAS 09M-VBB, AÑO 2.008 se procedió a realizarle una revisión al mismo según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , localizado debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9MM. PAVON NEGRO, SERIAL AB54990 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, al solicitarle el permiso de la referida arma de fugo incautada manifestando el mismo no poseerla, acto seguido se procedió a leerle sus derechos Constitucionales, procediéndose a detenerlo, consecutivamente se realizo en la central llamada telefónica al sistema (SIIPOL), verificando los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar el detenido y el arma incautada y el vehículo, manifestando el Funcionario JOSE FERNANDEZ al cabo de un tiempo que el ciudadano en cuestión no presenta registros ni solicitudes policiales, que el arma de fuego no registra por nuestro sistema y el vehículo no presenta solicitud y aparece registrado a en el sistema de enlace con el INTT, a nombre del ciudadano HUMBERTO MANUEL FINOL ROMERO, cedula de identidad Nª 14.682.338, es todo.” Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar Parcialmente con Lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo de imponer únicamente la cautelar contenida en el numeral 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, por cuanto esta cautelar sustitutiva, a juicio de quien aquí decide, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por cuanto se evidencia que los hechos imputados ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario del Municipio Perija, se acuerda Declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario de Perija, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas se acuerda que el mencionado ciudadano cumpla su régimen de presentaciones por ante el referido tribunal de control ubicado en la Villa del Rosario de Perija, una vez cada sesenta (60) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA. Titular de la cedula de identidad Nª 7.634.414, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario de Perija del Zulia, Fecha de Nacimiento 01/05/62, de 48 años de edad Oficio que desempeña Ganadero, hijo de ELISA MOLINA y PEDRO PASQUALATTO (D), reside Villa del Rosario de Perija, calle 18 de Octubre diagonal al Comisariato de UGAVI, teléfono 0414-6135153 (propio) Perija del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante el Tribunal De Primera Instancia del Circuito Penal, en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario de Perija, una vez cada SESENTA (60) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Por cuanto se evidencia que los hechos imputados ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario del Municipio Perija, se acuerda Declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario de Perija, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, remitiendo la presente causa por declinatoria, así mismo oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Villa del Rosario de Perija, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las once y cuarenta y dos horas de la mañana (11:42AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M. P.


ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI


EL IMPUTADO


PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA






LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. LUIS HERNAN FERNANDEZ y ABG HEBERTO FINOL


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro.1.243-10



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ















EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16.735-10