REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de JUNIO de 2010
200 y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1237-10 Causa N° 2C-16.733-10

En el día de hoy, veintiséis de junio (26) de 2010, siendo las 3:55 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. SANTA FRASCARELLA, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos SANTA FRASCARELLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadano, VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios, de la guardia nacional destacamento 35 primera compañía, MARIN MARCAHAN CARLOS Y PEREZ YUNCOSA ADOLFO, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales, siendo las 8:00 horas de la mañana del día 25 de junio de este mismo año, encontrándose de servicio en el DIBISE, parroquia francisco Eugenio Bustamante, los referidos ciudadanos recibieron denuncia verbal, por parte del ciudadano DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, quienes les manifestó que a escasos metros de su comando, había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, marca toyota, modelo corola, clase automóvil año 1989, color blanco placas XMK-764 serial de carrocería AE829315868A, serial del motor 41A4513335, USO PARTICULAR, por lo que se trasladaron al sector de los bloques de Raúl Leoni, para realizar patrullaje y tratar de ubicar a los responsables cuando por la altura del bloque 24 de la referidas residencias avistaron a dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto y estos al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo capturados y aprehendidos, realizando una inspección corporal sin detectar ningún tipo de armamento, quedando identificados, quienes fueron identificados por loa victima como los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, por lo que se realizo recorrido por las adyacencias para tratar de ubicar el vehículo y el arma de fuego, logrando avistar el vehículo robado el cual estaba estacionado al lado de otro vehículo, así mismo no pudieron encontrar el arma de fuego utilizada para cometer el robo agravado de vehículo automotor realizando la detención de los mencionados ciudadanos y lo impusieron de sus derechos constitucionales. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y se llaman MORLY UZCATEGUI Y KIMBERLIM REYES y por cuanto los misma se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expusieron Aceptamos la defensa de los imputados VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA Y JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 39546 y 140.483 y nuestro domicilio procesal es avenida 13 entre calle 78 y 79 centro comercial colon oficina 5 y 6 escritorio jurídico “Uzcategui Y Asociados” .Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los ciudadanos, VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.692087, residenciado en barrio sur América casa sin numero Municipio San francisco, diagonal a la licorería Heli, Telf. 04246769438, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 173 peso 56 Kg., cejas recta semi pobladas, cabello, negro de color negro, color de piel, morena, nariz pequeña ojos pardos, no presenta tatuaje, JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, buhonero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.968, residenciado sector los estanques barrio las Malvinas calle 110ª casa 501-79, Telef. 04146803323. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, obesa, estatura 183 peso 109 Kg, cejas delgadas, cabello, negro, color de piel, moreno, nariz, regular, boca regular. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el primero de los nombrados su deseo de rendir declaración para lo cual expuso: “Yo me fui a buscar trabajo en la pizzería Doral Vet, que queda frente al palacio de combate de cúatricentenario, fuimos cuatro muchachos a la entrevista de trabajo hablamos con el hijo de la dueña que es el encargado se llama Luis prieto, tomaron a dos muchachos para el trabajo y ellos se llaman Rafael Ortega y Oswaldo flores y a nosotros nos dijeron que cualquier cosa nos avisaban, salimos Jhon y yo caminando hacia los bloques de Raúl Leoni y como a doscientos metros nos agarro la guardia, preguntando por un carro y una pistola, yo respondí que no sabia manejar que cual carro que yo no tenia carro, nos montaron en una unidad y nos llevaron para la guardia y comenzaron a darnos golpes y preguntaron por el carro , como no les dije nada por que no se nada, nos trasladaron hacia el milagro y de allí para el reten sufrimos varias torturas nos echaron en los ojos pica pica y nos golpearon muchas veces, nos trasladaron al reten y en el reten no nos recibieron por que faltaban sellos en los documentos y cuando nos trasladaron nueva mente al comando el milagro nos mandaron a mirar por una ventana y nos tomaron una foto que no se para que es y de allí nos trasladaron nuevamente al reten. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los imputados el cual expuso: fui a buscar trabajo en la pizzería Doral Vet., que queda frente al estadio cúatricentenario palacio de combate de cúatricentenario, fuimos cuatro muchachos a la entrevista de trabajo hablamos con el encargado que era el hijo de la dueña se llama Luis prieto, tomaron a dos muchachos para el trabajo y ellos se llaman Rafael Ortega y Oswaldo Flores, y a nosotros nos dijeron que cualquier cosa nos llamaban, salimos villy y yo caminando hacia los bloques de Raúl Leoni y como a 180 metros nos agarro la guardia, preguntando por un carro y una pistola, yo respondí que no sabia nada de un carro que yo no tenia carro, nos montaron en una unidad de la guardia y nos llevaron para el comando milagro y comenzaron a darnos golpes y preguntaron por el carro , como no les dije nada por que no se nada, nos trasladaron hacia el milagro y de allí para el reten sufrimos varias torturas nos echaron en los ojos pica pica y nos golpearon muchas veces, nos trasladaron al reten y en el reten no nos recibieron por que faltaban sellos en los documentos y cuando nos trasladaron nuevamente al comando el milagro nos mandaron a asomar por una ventana y nos tomaron una foto que no se para que es y de allí nos trasladaron nuevamente al reten Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. MORLY UZCATEGUI Y KIMBERLIM REYES, “ Leída y analizadas las presentes actas Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que existen contradicciones entre lo declarado por la victima y el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, en dicha acta policial los funcionarios manifiesta que los jóvenes se les detuvo en un sitio distante a donde supuestamente se encontraba el vehículo hurtado a o robado, que a los jóvenes no se les incauto ninguna arma de fuego y ningún objeto de interés criminalistico, existe otra contradicción ciudadana juez con respecto a las características aportadas por la victima en su declaración en la cual manifiesta que las personas que cometieron el delito y lo despojaron de su vehículo eran de tez blanca y por lo que usted podrá observar de la reseña realizada por el departamento del alguacilazgo se evidencia que al momento de transcribir y visualizar los funcionarios las características de mis defendidos estos reflejan de piel morena y blanca amarillenta, estas contradicciones ciudadana juez crean duda en la participación que mis defendidos hayan tenido en los hechos que les imputa y partiendo del principio de que las dudas favorecen al reo esta defensa considera que se hace necesario practicar investigaciones que puedan de una u otra forma esclarecer los hechos y en consecuencia solicito al tribunal que se fije una RUEDA DE RECONOCIMEINTO DE INDIVIDUO, donde se llame a la victima de la presente causa, no sin antes solicitar en vista de los elementos de contradicción se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,3° y 8 pudiéndose con esta garantizar as resultas del proceso igualmente quiero hacer del conocimiento al tribunal que el ciudadano VILLEZ CACHEIRO, pudiera tener problemas graves y serios al momento de ingresar al centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, por cuanto allí se encuentran detenidas las personas que dieron muerte a su progenitor, pudiendo estos tomar represarías contra este, por lo que solicito en caso de que el tribunal considere que es menester privarlos de libertad, sean ingresados a la cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de garantizar la vida de mis defendidos la cual correría grave peligro en las instalaciones del reten el Marite, así mismo solicito sean trasladados mis defendidos a la medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, para que sean examinados y sean diagnosticadas las lesiones que sufrieran mis representados por la paliza que recibieron de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; de la misma forma solito copias de cada una de las actuaciones que integran la presente causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, convicción esta que surge: 1.- ACTA POLICAL, suscrita por los funcionarios, de la guardia nacional destacamento 35 primera compañía, MARIN MARCAHAN CARLOS Y PEREZ YUNCOSA ADOLFO, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales, siendo las 8:00 horas de la mañana del día 25 de junio de este mismo año, encontrándose de servicio en el DIBISE, parroquia francisco Eugenio Bustamante, los referidos ciudadanos recibieron denuncia verbal, por parte del ciudadano DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, quienes les manifestó que a escasos metros de su comando, había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, marca toyota, modelo corola, clase automóvil año 1989, color blanco placas XMK-764 serial de carrocería AE829315868A, serial del motor 41A4513335, USO PARTICULAR, por lo que se trasladaron al sector de los bloques de Raúl Leoni, para realizar patrullaje y tratar de ubicar a los responsables cuando por la altura del bloque 24 de la referidas residencias avistaron a dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto y estos al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo capturados y aprehendidos, realizando una inspección corporal sin detectar ningún tipo de armamento, quedando identificados, quienes fueron identificados por la victima como los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, por lo que se realizo recorrido por las adyacencias para tratar de ubicar el vehículo y el arma de fuego, logrando avistar el vehículo robado el cual estaba estacionado al lado de otro vehículo, así mismo no pudieron encontrar el arma de fuego utilizada para cometer el robo agravado de vehículo automotor realizando la detención de los mencionados ciudadanos y lo impusieron de sus derechos constitucionales. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, la cual se encuentra inserta al folio 06 de la presente causa en la cual manifiesta “ El día viernes 25 de junio del presente año, como a las diez 10:00 de la mañana, me encontraba trasladándome desde mi casa hacia la casa de mi jefe, quien reside en el sector lato prado, cuando llegue al sitio fui objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quiene4s portando arma de fuego y me despojaron de mi vehículo, y mas adelante en los bloques de Raúl Leoni una unidad de la Guardia Nacional logro capturan a los dos sujetos los mismos que me habían robado. Respondiendo a una de las preguntas que de verlos los reconocería. 3.- Notificación de los derechos y garantías, las cuales se encuentran insertas a los folios 4 y 5 de la presente causa. 4.- RESEÑAS, correspondientes a los imputados de autos, las cuales se encuentran agregadas a los folios 7 y 8 de la presente causa, en la que se evidencia, las huellas de todos sus dedos. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene dado por la posibilidad de salir del país y así no someterse al proceso, tomando igualmente en cuenta la pena que pueda imponérsele, siendo que el delito imputado impone una pena que excede de 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa toda posibilidad de ser impuesta una medida cautelar sustitutiva, como lo solicita la defensa, en razón que la misma seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, requiriendo el presente caso de una profunda investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar su ciertamente los imputados son autores o participes en la comisión del delito imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense para el día lunes 28 de los corrientes. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, se le insta a que acuda a la Fiscalia del Ministerio Público que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, y solicite la misma de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista que la integridad física de los acusados pudiera estar en peligro, dados los argumentos de la defensa, se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, a los fines que los mismos sean ubicados en el Pabellón A. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.692087, residenciado en barrio sur América casa sin numero Municipio San francisco, diagonal a la licorería Heli, Telf. 04246769438, y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, buhonero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.968, residenciado sector los estanques barrio las Malvinas calle 110ª casa 501-79, Telef. 04146803323., por la presunta comisión del delito, delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DERWIN JESUS SANCHEZ AVENDAÑO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense para el día lunes 28 de los corrientes. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, se le insta a que acuda a la Fiscalia del Ministerio Público que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, y solicite la misma de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista que la integridad física de los acusados pudiera estar en peligro, dados los argumentos de la defensa, se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, a los fines que los mismos sean ubicados en el Pabellón A. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y cuarenta y ocho de la tarde (5:48PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,


EL FISCAL 9° DEL M. P.

ABOG. SANTA FRASCARRELLA


LOS IMPUTADOS

VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA,


LAS DEFENSAS PRIVADAS


MORLY UZCATEGUI Y KIMBERLIM REYES,



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.733-10