REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1238-10 Causa Nro. 2C-16.732-10


En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Junio de 2010, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. SANTA FRASCARELLA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico los imputados NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES e INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos, HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Especial y UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de los ciudadanos NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO DANIELI COMBATI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110746, titular de la cedula de identidad No. V.- 7697260, con domicilio procesal en La Urbanización La Trinidad calle 58, casa No. 152B-120, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEF. 04140666654, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20580364, hijo de YURAMNIS GUTIERREZ y NERIO FERNANDEZ, residenciado Los Estanques, sector la Pomona, Barrio la Pradera, a una cuadra de la tienda Crujano El Sol, Teléfono 04226-723-0678, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos verdes, De tez blanca, de cejas regulares, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De 1.59 centímetros de estatura, con un peso de 58 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Trabajo en el General del Sur vendiendo café y cigarros, películas y cidis recogí mi mercancía ya me iba para la casa por que era muy tarde, me le acerque al chofer y le dije que me hiciera una carrerita a la Pomona en ese instante llega la Policía me pidieron la cedula y ellos traían un bolsito en la mano, me quitaron el celular y la cedula y los metieron en el bolso y me dijeron que me acercara a la patrulla y me montaran cuando me estaba montando en la patrulla me dieron tres golpes cuando iba en la patrulla la policía me dijo que les buscara un millón quinientos por que si no me metía en un paquete yo les dije que no tenia por que trabajaba vendiendo café cigarros, y películas nos dieron una vuelta en la patrulla y me llevaron para el comando, es todo”. Y 2.- GIOVANNY JOSUE MEJIAS PORRAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13480834, hijo de Juan Mejia Y Maria Porras, residenciado en Los Haticos II, Avenida 25 calle 127, vivienda de color verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 04169654233. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez moreno, de cejas rectas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz delgada, De 1.68 centímetros de estatura, con un peso de 77 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “Esa noche lo que paso fue agarre una carrerita hay en citiban en delicias para el General del Sur, y cuando llegue al Estacionamiento dejo la carrera y sale el muchacho y me pregunta cuanto le iba a cobrar hasta la Pomona y en ese momento llega la policía y nos pidieron los papeles, nos preguntaron que teníamos que ver con la camioneta, ellos venían con su koala, y me revisaron el carro, y de hay nos montaron en la Patrulla, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO DANIELI COMBATTI, quien a tales efectos expuso: “Visto como han sido analizadas las actas en las declaraciones de mi representados encontramos una declaración flagrantes de nuestros derechos constitucionales donde se ha dado una privación ilegitima de libertad a mis representados ya que nos encontramos con unas actuaciones donde se evidencia en el acta policial que los funcionarios detiene a mis representados sin ningún motivo ya que hablan supuestamente de un vehículo que se encontraba estacionado a distancia de donde detuvieron a mi representados tratando de involucrarlos en un supuesto delito de tarjetas electrónicas, ticket e instrumentos análogos que se evidencia que no era ellos, como ellos mismos han declarado el bolso llamado koala lo traían los funcionarios en sus manos que venían caminando desde la referida camioneta que supuestamente estaba en abandono en el estacionamiento del Hospital y como podemos evidenciar del acta policial y de las actuaciones no aparece ni solicitada ni denunciada ninguna de las tarjetas ni la camioneta en cuestión para que se quiera tipificar dichos delitos que hoy el Ministerio Publico imputa a mis defendidos queriendo hacer ver con las tarjetas que unos de mis representados había sido aprendidos en flagrancia y como ha quedado demostrado y declarado por mi representado que el trabaja como buhonero en las adyacencia de dicho hospital y estaba solicitándole una carrera la ciudadano GYOVANY JOSUE MEJIA, para que lo trasladara a su casa en el sector Pomona y donde el mismo acta policial suscrito por estos funcionarios demuestran que el ciudadano Giovanni Mejia a quien le requisaron su vehículo y a el en persona no encontrándole nada ningún elemento que lo comprometa con ningún delito persona honesta que lo que se encontraba era trabajando apara llevar sustento a su núcleo familiar, en este mismo acto consigno Carnet para la línea la cual labora cooperativa 5 de Julio del Transporte Publico también presento Carnet de circulación donde se demuestra la propiedad del vehículo Chevy Nova, que es propiedad del ciudadano GYOVANY MEJIA y que lo portaba para el momento de su detención y dicho funcionario lo único que le detuvieron fue su cedula de identidad y señala el acta policía que no presento documentación de propiedad pero a su vez verificar ante la central de comunicación (CECOM), y manifestaron que no tenia ningún tipo de solicitud el cual queda demostrado que es de su propiedad y se encontraba trabajando. Ciudadana Juez como se puede imputar un delito cuando no existe victima ya que se trata un delito privado como son tarjetas personales y no hay ninguna denuncia al respecto ni reclamante de las mismas se habla de una tentativa de hurto de vehículo cuando se encontraban era en la unidad propiedad del Señor Gyovanny como el acta policial también lo manifiesta que en su vehículo fue que lo detuvieron no encontrando en su poder elemento de convicción de los delitos que hoy tratan de imputarle a mis representados. En vista de que el Ministerio Publico solicita la privativa de libertad para mi representado sin existir elementos de convicción que llenen los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ya que no existen ni denuncias de alguna victima ni fueron aprehendidos ante ninguna entidad financiera o cajeros tratando de cometer algún hecho punible o utilizando estas supuestas tarjetas que hoy quiere hacer ver que las poseía mis representados en virtud de que mis representados gozan de derechos constitucionales queremos partir de la presunción de inocencia de cada ciudadano que le sea imputado algún hecho punible como lo establece el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Libertad Plena de mis defendidos ya que no se ha demostrado en el inicio de este proceso que estén comprometido en ningún delito y a todo evento de que este digno Tribunal no considere la Libertad Plena le solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad tipificada en el articulo 256 en cualquiera de su ordinales ya que no existe peligro de fuga ya que en ninguna de los delitos imputados llegan a exceder la pena en caso de salir culpables durantes esta investigación de 10 años ni sumándolas todas llegarían por arriba ni en 10años como se de su conocimiento ciudadana Juez existe reiteradas Jurisprudencias que para que se presuma peligro de fuga la pena debería de exceder de 10 o mas años y ha quedado demostrado el arraigo de mis representados en esta ciudad y en todo proceso la norma es la libertad y la excepción es la privación como lo establece el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de dos hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de PAROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O ANALOGAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, en la comisión de los mismos, y que está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 25 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el ciudadano imputados de autos, indicando que los imputados se introducen dentro del vehículo abandonado, de donde son aprehendidos, y un tercero que resultó ser menor de edad fue aprehendido fuera de la camioneta, logrando incautar en poder del imputado NERIO GUTIERREZ varias tarjetas electrónicas de alimentación, y varias tarjetas electrónicas de los bancos banesco y confederado, tres teléfonos celulares, y el imputado GIOVANNY JOSUE MEJIAS PORRAS, manifestó ser el propietario del vehículo nova, así mismo fue detenido un adolescente de nombre DAVID JOSE ESIS PEREZ, fue detenido mientras se encontraba ubicado en el asiento del conductor. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Junio de 2010, realizada por los funcionarios actuantes. 3.- Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 25-06-2010, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las evidencias incautadas en poder del imputado NERIO GUTIERREZ. 4.- Actas de notificación de derechos; 5.- Registro de recepción de los dos vehículos involucrados en el presente hecho. Ahora bien, esta juzgadora, considera oportuno destacar que nuestro sistema penal acusatorio establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por todo esto y en base a lo que esta establecido en las actas, aduce quien suscribe el presente fallo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso particular peligro de fuga, en razón de la pena que impone los delitos acogidos por esta juzgadora, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal, y en otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual impone a los ciudadanos NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO y GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada Quince (15) días y presentar cada uno dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva; declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la libertad inmediata de sus defendidos todas vez, que como ya se indico, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus defendidos en los delitos ya indicados. En relación al delito de Hurto de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, considera quien aquí decide, que en este momento, de actas no se evidencia ni la existencia de este delito, por cuanto no existe denuncia alguna, y por consiguiente no existen elementos de convicción que permitan estimar la participación de los imputados en la comisión del mismo, en consecuencia es desestimada esta calificación, sin perjuicio, a que si de la investigación surgieran elementos que comprometan la responsabilidad de los imputado, pueda ser este delito nuevamente imputado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20580364, hijo de YURAMNIS GUTIERREZ y NERIO FERNANDEZ, residenciado Los Estanques, sector la Pomona, Barrio la Pradera, a una cuadra de la tienda Crujano El Sol, Teléfono 04226-723-0678, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- GIOVANNY JOSUE MEJIAS PORRAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13480834, hijo de Juan Mejia Y Maria Porras, residenciado en Los Haticos II, Avenida 25 calle 127, vivienda de color verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 04169654233, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES e INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada Quince (15) días y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza respectiva. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a los imputados de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata una vez constitutita la fianza requerida. Se da por concluido el acto siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. SANTA FRASCARELLA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADA DANIELI COMBATTI


LOS IMPUTADOS


NERIO JOSE GUTIERREZ BRICEÑO GIOVANY JOSUE MEJIAS PORRAS

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1238-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.732-10