REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de JUNIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1.236-10 Causa Nro. 2C-16729-10
En el día de hoy, sábado Veintiséis (26) de Junio de 2010, siendo las Diez horas de la mañana (10:00AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. MARCOS ANTONIO PERROTA YSOLDI, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico el imputado NEUDO LEDEZMA SOTO, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Machiques de Perija. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al imputado NEUDO LEDEZMA SOTO, quien fue aprehendido según acta policial Nro. CR3-DF36-1RACIA-SIP: 8001 de fecha 25 de Junio de 2.010, por funcionarios adscritos Comando Regional Nª 3, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras con sede en la Población de Machiques de Perija Estado Zulia, Quienes suscriben: SM2 AVILA NUCETE JOAN, SM2, SIERRA INOJOSA HECTOR, S1, SARMIENTO FERNANDEZ JOSE, quienes actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con tos Artículos Nro. 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos: 09 y numeral 2, de la Ley policial de investigaciones Penales, y el articulo 320 y 321 del Código Penal Vigente, dejamos constancia de las siguientes actuaciones Policiales; del día viernes 25 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en funciones inherentes a los servicios institucionales por la jurisdicción de la primera compañía, cuando se trasladaban por la jurisdicción de la población de San José, específicamente en el sector de la Playa La Caleta, “se logro visualizar un rancho tipo bohío, y una vez estando en el sitio, nos percatamos de la presencia de una familia, donde fuimos atendido por el ciudadano quien quedo plenamente identificado como NEUDO LEDEZMA SOTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.228.477, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia Fecha de Nacimiento 15/07/71, de 38 años de edad, a quien le manifestaron el motivo de la presencia por la zona y a la vez le solicitaron, su permiso para realizar una inspección al referido Rancho, aceptando sin ningún impedimento; seguidamente ingresaron a la vivienda y se observo una nevera vieja que3 al abrirla se observo una cantidad de ropa y envueltos en la mismas se observo un arma de fuego con las siguientes características; Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Calibre 12mm, Recortada Pavon Aniquilado, Serial 39572, empuñadura de plástico e Igualmente la cantidad de Setenta (70) Cartuchos 16 mm, percutidos, por el cual se procedió a solicitarle el Respectivo porte de Arma, manifestando no tenerlo; en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible es todo. Ahora bien, observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito por el cual se presentan hoy en este Tribunal, siendo que en este acto este represéntate fiscal considera proporcional por la entidad del delito solicitar que se imponga a los ciudadanos antes mencionados, una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado NEUDO LEDEZMA SOTO, Acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA KARINA MAIORIELLO, Defensora Publica N° 1, adscrita a la unidad de Defensoria pública de la Villa del Rosario de Perija, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NEUDO LEDEZMA SOTO. titular de la cedula de identidad Nª 22.228.477, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento 15/07/71, de 38 años de edad Oficio que desempeña Pescador, hijo de MINERVA ROSA SOTO (D) y JESUS SALVADOR LEDEZMA, reside en Barranquita de Perija, Calle Auxiliadora vía el Comando de La Guardia Nacional, Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello Crespo, De Ojos ámbar, De tez morena, de cejas regulares, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.64 centímetros de estatura, con un peso de 60 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado NEUDO LEDEZMA SOTO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DE LA CIUDADANA ABOGADA KARINA MAIORIELLO, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la petición fiscal de Medida Cautelar sin embargo la defensa solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa como lo es el numeral 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado NEUDO LEDEZMA SOTO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- según quien fue aprehendido según actas policiales Nro. CR3-DF36-1RACIA-SIP: 8001 de fecha 25 de Junio de 2.010, por funcionarios adscritos Comando Regional Nª 3, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras con sede en la Población de Machiques de Perija Estado Zulia, Quienes suscriben: SM2 AVILA NUCETE JOAN, SM2, SIERRA INOJOSA HECTOR, S1, SARMIENTO FERNANDEZ JOSE, quienes actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con tos Artículos Nro. 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos: 09 y numeral 2, de la Ley policial de investigaciones Penales, y el articulo 320 y 321 del Código Penal Vigente, dejamos constancia de las siguientes actuaciones Policiales; del día viernes 25 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en funciones inherentes a los servicios institucionales por la jurisdicción de la primera compañía, cuando se trasladaban por la jurisdicción de la población de San José, específicamente en el sector de la Playa La Caleta, “se logro visualizar un rancho tipo bohío, y una vez estando en el sitio, nos percatamos de la presencia de una familia, donde fuimos atendido por el ciudadano quien quedo plenamente identificado como NEUDO LEDEZMA SOTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.228.477, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia Fecha de Nacimiento 15/07/71, de 38 años de edad, a quien le manifestaron el motivo de la presencia por la zona y a la vez le solicitaron, su permiso para realizar una inspección al referido Rancho, aceptando sin ningún impedimento; seguidamente ingresaron a la vivienda y se observo una nevera vieja que3 al abrirla se observo una cantidad de ropa y envueltos en la mismas se observo un arma de fuego con las siguientes características; Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Calibre 12mm, Recortada Pavon Aniquilado, Serial 39572, empuñadura de plástico e Igualmente la cantidad de Setenta (70) Cartuchos 16 mm, percutidos, por el cual se procedió a solicitarle el Respectivo porte de Arma, manifestando no tenerlo.”. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar Parcialmente con Lugar o solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en lo referente a la solicitud de la Defensa se declara Con Lugar en lo de imponer lo previsto en el numeral 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NEUDO LEDEZMA SOTO, por cuanto esta cautelar sustitutiva, a juicio de quien aquí decide, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por cuanto se evidencia que los hechos imputados ocurrieron en la Población de San José del Municipio Machiques de Perija, se acuerda Declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Control de la Villa del Rosario de Perija, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas se acuerda que el mencionado ciudadano cumpla su régimen de presentaciones por ante el referido tribunal de control ubicado en la Villa del Rosario de Perija, una vez cada treinta (30) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEUDO LEDEZMA SOTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.228.477, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento 15/07/71, de 38 años de edad Oficio que desempeña Pescador, hijo de MINERVA ROSA SOTO (D) y JESUS SALVADOR LEDEZMA, reside en Barranquita de Perija, Calle Auxiliadora vía Comando de La Guardia Nacional, Perija del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante el Tribunal De Primera Instancia del Circuito Penal, en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario de Perija, una vez cada Treinta (30) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese al referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, remitiendo la presente causa por declinatoria, así mismo oficiar lo conducente al Destacamento de Frontera Nª 36, Primera Compañía del Comando Regional Nª 3, Machiques de Perija, participándole que el imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las once y cincuenta y cuatro horas de la mañana (11:54AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M. P.



ABOG. MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI




EL IMPUTADO




NEUDO LEDEZMA SOTO


LA DEFENSA PUBLICA Nª 1ª


ABOG. KARINA MAIORIELLO


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro.1.236-10
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16.729-10