REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCION Nº 1234-10- CAUSA: 2C-S-1060-10


Visto el escrito presentado por la ciudadana, AILIE MERCEDES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita con el N° 46635, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, S. A. mediante el cual solicitan la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30 de Mayo de 2000 N° 2575308, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el vehículo fue retenido en fecha 08-01-2010 según actuaciones signadas con el Número I-464.092, por la comisión del delito de robo. en la cual se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA, por cuanto al practicarle una experticia de reconocimiento la cual consta en actas signada bajo el N° 0725 de fecha 22-01-2010 suscrita por el funcionario BAYRON CHAVEZ, experto reconocedor al servicio de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito a la sub. Delegación Maracaibo.
Riela al folio (54) de la causa Experticia de Reconocimiento: de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA, la cual arrojó en sus conclusiones que el: “1.-PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERÍA EN EL TABLERO DESINCORPORADA, 2.- PRESENTA LA CLAVE DE PLANTA FCO DESINCORPORADA. 3.- PRESÉNTALE SERIAL DE CHASIS ORIGINAL. 4.- PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL. 5.- NO PRESENTA PLACAS IDENTIFÍCADORAS.
Asimismo, riela al folio 63 de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original y debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido a NOMBRE DE LA EMBOTELLADORA CARABOBO, RIF- J125813, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA.
Riela al folio (59) de la causa, AUTO DE NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, dictada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 18-03-2010. De igual modo, riela al folio 61 oficio N° F8-M-0174-10 de fecha 28-05-10, mediante la cual informa a este Tribunal que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA no es imprescindible para la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
En armonía con las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legitímos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

De la decisión ut supra transcrita se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control deberán devolver aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes puedan demostrar a prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del mismo, resultado obligatoria tal devolución cuando exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito. Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del Certificado de Registro del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA, el cual riela al folio 63 de la causa, lo cual resulta una prueba lícita y fehaciente, pues, dicho certificado fue sometido a una experticia de reconocimiento, a los fines de determinar la Autenticidad o la Falsedad, arrojando en sus conclusiones que el referido documento cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documentos, asimismo los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICO, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT), siendo ésta una prueba que puede ser valorable conforme a las reglas del criterio racional, dicha experticia riela al folio 57 de la causa. Aunado al hecho cierto, que el referido camión es propiedad de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y visto el poder presentado por la ciudadana AILIE MERCEDES VILORIA, cedula de identidad N° 9.318.880, el cual se encuentra inserto a los folios del 04 hasta el 15, empresa que ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, lo cual se presume en el presente caso, ya que no hay un tercero solicitante. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Dentro de este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación nuestro que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397, ha establecido en relación al punto aquí discutido:
“En casos como estos, en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de proveedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe el mismo efecto en el título”.
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos anteriormente citados, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, tomando en consideración que el solicitando ha demostrado ser el propietario del vehículo bajo estudio, y por cuanto en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana, AILIE MERCEDES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, en su condición de Apoderada Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA a LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., recibiéndolo el mismo su apoderada Judicial Dra. AILIE MERCEDES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, inscrita en el Impr.-Abogado. 46635. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la AILIE MERCEDES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, en su condición de Apoderada Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACAS: 48P-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J1XV319109, SERIAL DEL MOTOR, 1XV319109, CLASE, CAMION, TIPO: CHACIS, USO: CARGA, a LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., recibiéndolo el mismo su apoderada Judicial Dra. AILIE MERCEDES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, inscrita en el Impr.-Abogado. 46635, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien aquí solicitado por parte del peticionante. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1234-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 3551-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.




















EEO/mr
Causa 2C-1060-10
24f8-0039-10