REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de JUNIO de 2010
200 y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1229-10 Causa N° 2C-16.728-10
En el día de hoy, veintitrés de junio (23) de 2010, siendo las 3:55 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en colaboración con la Fiscalia, Décima Octava. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano AMANCIO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, AMANCIO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de RICHARD ESIS BRAVO, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario oficial técnico primero 2584, ELIEZER CONRRADO, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual deja constancia, siendo las diez y treinta 10:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, ubicada en el sector los filuos, pude visualizar un vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo caprice, año 1978, color vino tinto, placas CL126C, el cual iba conduciendo el ciudadano, AMANCIO GONZALEZ, de 30 años de edad, cedula 14698.694, de inmediato le solicitaron los documentos del vehículo, los cuales mostró, pero estos no correspondían a su identificación ni tampoco tenia autorización, motivo por el cual el funcionario lo verifico por el sistema 171, indicando la oficial segunda 4112 Fabiola Sánchez, que el mismo se encontraba sin novedad, en ese momento se me acerco un ciudadano identificado como RICHARD ESIS, con cedula 12.697.903, el cual le manifestó al funcionario que el vehículo era de su propiedad, y que lo venia siguiendo con la señal satelital desde la ciudad de Maracaibo ya que el mismo fue producto de robo, y el mencionado ciudadano realizo denuncia formar en este departamento de robo de su vehículo, motivo por el cual procedieron a la detención del mencionado ciudadano y lo impusieron de sus derechos constitucionales. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado AMANCIO GONZALEZ, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, y que se llama NOISABEL OLIVARES, y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso Acepto la defensa del imputado AMANCIO GONZALEZ Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 132875, mi domicilio procesal es Fundación Maracaibo, Av.26 126ª-34 Telef.0424.61257.99. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano AMANCIO GONZALEZ, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, chofer conductor trasporte, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14698694, residenciado en funda barrio calle y casa sin numero. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 178 peso 71 Kg., cejas semi pobladas, cabello, castaño de color negro, color de piel, trigueña, morena oscura nariz aguileña, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en el brazo de cicatriz en la ingle. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. NOISABEL OLIVARES, “ Leída y analizadas las presentes actas Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima manifiesta en su denuncia no poder identificar a las personas que bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, como a las 6:00 de la mañana, siendo que a mi defendido lo detienen a las 10:00 de la mañana, ya habiendo transcurrido 04 horas desde que la victima fue despojada de su vehículo en la plaza de torro y ha de hacer notar que no hay cuatro horas de trayectoria entre la plaza de toros y el punto de control donde fue detenido mi representado, por lo que estaríamos subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, aunado al hecho que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, específicamente arma de fuego; que el mismo venia conduciendo solo el vehículo, cuando la victima manifiesta que fue robado por dos sujetos armados, por lo cual no se puede determinar que mi defendido sea la persona que robo a mano armada el vehículo del ciudadano RICHARDS ESES, victima en la presente causa, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta juzgadora, otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las contenidas en cualquiera de los numerales del articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y no como lo tipifica el Ministerio Publico, ya que a pesar que nos encontramos en la fase d investigación, no es menos cierto que los hechos que nos ocupan no se subsumen en la calificación dada por el representante fiscal. Así mismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de RICHARD ESIS BRAVO, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICAL, suscrita por el funcionario oficial técnico primero 2584, ELIEZER CONRRADO, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual deja constancia, que siendo las diez y treinta 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicada en el sector los filuos, pudo visualizar un vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo caprice, año 1978, color vino tinto, placas CL126C, conducido por el ciudadano, AMANCIO GONZALEZ, de 30 años de edad, cedula 14698.694, de inmediato le solicitaron los documentos del vehículo, los cuales mostró, pero estos no correspondían a su identificación ni tampoco tenia la autorización correspondiente, motivo por el cual fue verificado por el sistema 171, indicando la oficial segunda 4112 Fabiola Sánchez, que el mismo se encontraba sin novedad, en ese momento se acerca un ciudadano identificado como RICHARD ESIS, con cedula 12.697.903, el cual le manifestó al funcionario que el vehículo era de su propiedad, y que lo venia siguiendo con la señal satelital desde la ciudad de Maracaibo ya que el mismo fue producto de robo, y el mencionado ciudadano realizo denuncia formal en el departamento de robo de su vehículo, motivo por el cual procedieron a la detención del mencionado ciudadano y lo impusieron de sus derechos constitucionales. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE ESIS BRAVO, la cual se encuentra inserta al folio 03 de la presente causa en la cual manifiesta “yo soy propietario de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1978, Cl1.26C, el cual lo tenia trabajando en la línea urbe- galerías lago mall, y el día de hoy aproximadamente siendo las 6:00 de la mañana, cuando estaba trabajando a la altura de la plaza de toros, fui sometido por dos ciudadanos armados con armas de fuego los cuales de forma violenta me despojaron de mi vehículo el cual posee señal satelital de la empresa TRAKER GPS y de inmediato procedí a ubicarlo por medio de Internet en la computadora de la línea de trasporte dando con el paradero del mismo en el Municipio Páez y al llegar a la estación policial de los filuos me pude percatar que el vehículo estaba siendo verificado por los oficiales de la Policía Regional de inmediato les indique que ese vehículo era de mi propiedad y que horas antes me lo habían robado y este estaba siendo conducido por un ciudadano que fue pasado al departamento junto con mi vehículo. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene dado por la posibilidad de salir del país y así no someterse al proceso, tomando igualmente en cuenta la pena que pueda imponérsele, siendo que el delito imputado impone una pena que excede de 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado realizado el anterior análisis, si bien como lo manifiesta la defensa habían transcurrido aproximadamente cuatro horas desde el robo del vehículo, también es cierto, que el mismo contaba con sistema satelital, lo cual le permitió a la victima ubicar el vehículo en el Municipio Páez, y el hecho que el ciudadano Richard Esis manifieste en su denuncia a una de las preguntas formulada por el funcionario policial “No, no los pude identificar…” no significa que pueda identificar al imputado como una de las personas que participó en el robo de su vehículo, durante la investigación que deberá practicar el Ministerio Público; aunado al hecho, que el delito imputado se ha convertido en uno de los flagelos que mas azota a nuestra sociedad, cuyos sujetos activos actúan organizados en bandas donde cada uno de ellos participa de manera distinta para la consecución del fin último, que es el desvalijamiento del vehículo, la venta por encargo o el cobro de rescate a cambio de la devolución del bien mueble; por lo que en el presente caso resulta necesaria la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, para garantizar la finalidad del proceso, a los fines que el Ministerio Público determine mediante la investigación la participación del acusado en el delito imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cambio a una precalificación de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, lo cual deberá, como ya se dijo determinado por el Ministerio Público en la investigación, que a partir de hoy debe realizar, considerando ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AMANCIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a AMANCIO GONZALEZ, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, chofer conductor trasporte, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14698694, residenciado en funda barrio calle y casa sin numero, por la presunta comisión del delito, delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de RICHARD ESIS BRAVO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y veintiuno de la tarde (5:21PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 5° DEL M. P.
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
EL IMPUTADO
AMANCIO GONZALEZ,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NOISABEL OLIVARES,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.728-10