REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 23 de JUNIO de 2010
200 y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1230-10 Causa N° 2C-16.726-10

En el día de hoy, veintitrés de junio (23) de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en colaboración con la Fiscalia, Décima Octava. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JOSE JESUS CASTILLO, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara ALI JAIRO GONZALEZ Y YENNER PEÑA, quienes dejaron constancia de las siguiente actuación, Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 22 de junio de este mismo año, realizando labores de patrullaje en la parroquia tamare sector kilómetro 28 vía a el mojan, cuando unos motorizados de la línea de moto taxis del sector kilómetro 29, nos informaron que se encontraba un ciudadano despojando de sus pertenencia a un conductor de la línea ASOMARA de porpuesto NAZARETH PLANETARIO, por lo cual se apersonaron al sitio indicado a corroborar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre JOSE JESUS CASTILLO, Cedula de Identidad N° 3.266.394 de 58 años de edad, el cual manifestó que lo habían despojado de 40 bolívares fuertes y un radio reproductor e indicando las características del ciudadano e indicando la dirección que siguió el ciudadano antes mencionado por lo procedieron a realizar un recorrido por el sector San Luis, logrando visualizar a pocos metros a un grupo de personas propinándole golpes de puño y pie a un ciudadanos con las mismas características antes descritas quien llevaba en su mano izquierda una bolsa plástica de color negra, por lo cual intervenimos y lograron bajar la agresividad de la colectividad, procediendo a indicarle al ciudadano que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo encontrando en su bolsillo delantero de su pantalón 40 bolívares fuertes de libre circulación nacional y en la mano izquierda en una bolsa un reproductor de color plateado y negro, por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como, ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual se le designa Defensor Público, correspondiendo el turno a la Dra. TULIA GARCIA DE GILL, quien estando presente en la sala de este despacho Judicial manifestó: Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil, casado, Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.280.281, residenciado en el sector la rosita entrando por el abasto el brillante. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 174 peso 59 Kg., cejas semi pobladas, cabello, crespo, color de piel, blanca, ojos marrones, nariz, larga, tipo de boca, normal. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: yo estaba en una tienda y llegaron dos chamos a pie y cargaban un reproductor en la mano y me lo vendieron en 150 y de allí me fui y llegaron una jente y como me vieron en reproductor en la mano el reproductor como que se lo habían robado a un señor, me cayeron a golpes y llego polimara y me detuvieron para la sede del mojan, quiero manifestar que la Sra. Maria no me se el apellido dueña de la tienda esa no tiene nombre es en el sector 29. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. TULIA GARCIA HILL. “ Impuesta de actas con mi defendido se evidencia que no esta configurado el delito de asalto a trasporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357 tercera aparte en virtud de que no nos consta que este haya sido un trasporte colectivo, ni que haya despojado a los tripulantes de sus pertenencias, y aunado ello mi defendido ha manifestado que ningún momento el asalto a nadie, si no que pasaron dos muchachos y le vendieron ese reproductor por la cantidad de 150 mil bolívares, sin tener conocimiento de que eso era robado, de igual forma este manifiesta que la Sra. Maria es testigo de que el compro el reproductor, por lo que en base al principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, lo procedente en derecho es otorgarle a mi defendido una Medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales y en concordancia con el articulo 243 ejusden, por lo que lo procedente seria calificar el hecho como aprovechamiento de provenientes del delito aunado al hecho de que al mismo no se le incauto ninguna arma de interés criminalistico. Así mismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JOSE JESUS CASTILLO, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara ALI JAIRO GONZALEZ Y YENNER PEÑA, quienes dejaron constancia de las siguiente actuación, Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 22 de junio de este mismo año, realizando labores de patrullaje en la parroquia tamare sector kilómetro 28 vía a el mojan, cuando unos motorizados de la línea de moto taxis del sector kilómetro 29, nos informaron que se encontraba un ciudadano despojando de sus pertenencia a un conductor de la línea ASOMARA de porpuesto NAZARETH PLANETARIO, por lo cual se apersonaron al sitio indicado a corroborar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre JOSE JESUS CASTILLO, Cedula de Identidad N° 3.266.394 de 58 años de edad, el cual manifestó que lo habían despojado de 40 bolívares fuertes y un radio reproductor e indicando las características del ciudadano e indicando la dirección que siguió el ciudadano antes mencionado por lo procedieron a realizar un recorrido por el sector San Luis, logrando visualizar a pocos metros a un grupo de personas propinándole golpes de puño y pie a un ciudadanos con las mismas características antes descritas quien llevaba en su mano izquierda una bolsa plástica de color negra, por lo cual intervenimos y lograron bajar la agresividad de la colectividad, procediendo a indicarle al ciudadano que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo encontrando en su bolsillo delantero de su pantalón 40 bolívares fuertes de libre circulación nacional y en la mano izquierda en una bolsa un reproductor de color plateado y negro, por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como, ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano JOSE JESUS CASTILLO, la cual se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa de la presente causa en la cual manifiesta “ Resulta que en el día de hoy 22-06-10 como a la una de la tarde llegando a parripollo en el carrito de trafico de mi hijo de la línea nazareth azomara y un tipo se acerco y me saco una pistola y me dijo dame los cobres maldito viejo, me quitó 40 bolívares que yo cargaba en la guantera también me dijo dame el reproductor del carro y a los dos pasajeros que yo llevaba les quitó los celulares y la plata que llevaban, el después salio corriendo ya que venían varias moto taxi, lo venían siguiendo por que venia de robar a una señora en el sector San Luis. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene dado por la posibilidad de no someterse al proceso, tomando igualmente en cuenta la pena que pueda imponérsele, siendo que el delito imputado impone una pena que excede de 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo las circunstancias en particular, al imputado le fue incautado en su poder el radio reproductor que fue reconocido por la victima como el que minutos antes le sustrajo de su vehículo de alquiler junto a la cantidad de 40 bolívares, así como las pertenencias a dos pasajeros que lo acompañaban, por lo que ante tales circunstancias resulta improcedente la imposición de una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cambio a una precalificación de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, lo cual deberá, ser determinado por el Ministerio Público en la investigación, que a partir de hoy debe realizar de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Al imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil, casado, Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.280.281, residenciado en el sector la rosita entrando por el abasto el brillante, por la presunta comisión del delito, delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en 357 tercer aparte del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JOSE JESUS CASTILLO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete y cuarenta de la noche (7:40PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,


EL FISCAL 5° DEL M. P.

ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS

EL IMPUTADO

ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS,
LA DEFENSA


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL,


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.726-10