REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de JUNIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1231-10 Causa Nro. 2C-16.725-10
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. EDGAR RAFAEL CHIRINOS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 el Código Penal, cometido en perjuicio de MICHAEL COHEN, por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL (PR) 3361, DIEGO ORTEGA en compañía del OFICIAL (PR) 5105, ALBENIZ ORDAZ adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia en el acta policial de la misma fecha, que siendo las 08:20 horas de la mañana, aproximadamente quienes encontrándose en servicio de patrullaje Motorizado en las unidades siguientes M-388 y M-373, específicamente por las adyacencias de la Av. 15, frente al Palacio de Justicia (Tribunales), acudieron al llamado de un ciudadano, quien señalaba a un sujeto de haberle quitado un teléfono celular, a una ciudadana, procediendo a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo, lográndose su aprehensión este tenia las siguientes características de aproximadamente 1,75mts, de estatura, de tez morena contextura delgada, vestía jeans de color azul, con suéter manga corta a rayas de color blanco con rojo y azul, en el sitio, se acerco una ciudadana en estado de nerviosismo entrevistándose con la misma quien se identifico victima MICHAEL COHEN y nos señalo al ciudadano detenido de haberle quitado su teléfono celular, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorota, modelo V08, color negro y azul, numero telefónico 0424-671.33.94, serial 03511426335 SJUGA024BB con su respectiva batería serial Nª L8S714FJRCBL.7ª y su chip de línea (sin-car.) SERIAL Nº 895804320001517544, quien la victima identifico como de su propiedad, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales, trasladándolos hasta la unidad especial, a la ciudadana victima MICHAEL COHEN, junto con la evidencia y el ciudadano detenido, quien dijo ser y llamarse JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ de 34 años de edad, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, residenciado en el sector El Marite, barrio Mira Flores, calle principal, casa S/N, sin mas datos, colocándolo a la orden de la superioridad. Esta Representación Fiscal. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoria del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando ambos que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA CELINA TERAN, adscrita a la Defensa Publica N° 14, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAN MENDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena oscura, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz ancha, De 1.74 centímetros de estatura con un peso de 74 kilogramos. Presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA DEFENSORA PUBLICA Nª 14 ABOGADA CELINA TERAN, quien a tales efectos expuso: “ del análisis que esta defensora realiza del informe policial suscrito por los oficiales ALBENIS ORDAZ Y DIEGO ORTEGA, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, así como de la declaración rendida por la ciudadana MICHAEL COHEN, se observa que mi defendido en ningún momento utilizó algún arma para despojarla de su teléfono celular pues la misma refiere que este simulo tener algo oculto en su bolsillo derecho lo cual se constata una vez que el ciudadano es aprehendido a poco de haberse suscitado el hecho y practicarle la inspección corporal no se le incauto ningún objeto similar o parecido a un arma, por lo que en la perfecta adecuación del tipo penal podríamos estar frente al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y aun mas bajo la figura inacabada de la Frustración toda vez que intervino los órganos policiales en la recuperación del celular de actas, figura prevista en el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, Razón por la cual solicito a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente solicito, muy respetuosamente de este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación de imputados. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.- que del acta policial de fecha 22 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL (PR) 3361, DIEGO ORTEGA en compañía del OFICIAL (PR) 5105, ALBENIZ ORDAZ adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia en el acta policial de la misma fecha, que siendo las 08:20 horas de la mañana, aproximadamente quienes encontrándose en servicio de patrullaje Motorizado en las unidades siguientes M-388 y M-373, específicamente por las adyacencias de la Av. 15, frente al Palacio de Justicia (Tribunales), acudieron al llamado de un ciudadano, quien señalaba a un sujeto de haberle quitado un teléfono celular, a una ciudadana, procediendo a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo, lográndose su aprehensión este tenia las siguientes características de aproximadamente 1,75mts, de estatura, de tez morena contextura delgada, vestía jeans de color azul, con suéter manga corta a rayas de color blanco con rojo y azul, en el sitio, se acerco una ciudadana en estado de nerviosismo entrevistándose con la misma quien se identifico victima MICHAEL COHEN y nos señalo al ciudadano detenido de haberle quitado su teléfono celular, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorota, modelo V08, color negro y azul, numero telefónico 0424-671.33.94, serial 03511426335 SJUGA024BB con su respectiva batería serial Nª L8S714FJRCBL.7ª y su chip de línea (sin-car.) SERIAL Nº 895804320001517544, quien la victima identificó como de su propiedad, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales.” Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cometido en perjuicio de MICHAEL COHEN, convicción esta que surge del Acta Policial, inserta al folio 2 de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ; acudieron al llamado de un ciudadano, quien señalaba a un sujeto de haberle quitado un teléfono celular, a una ciudadana, procediendo a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo, lográndose su aprehensión este tenia las siguientes características de aproximadamente 1,75mts, de estatura, de tez morena contextura delgada, vestía jeans de color azul, con suéter manga corta a rayas de color blanco con rojo y azul, en el sitio, se acerco una ciudadana en estado de nerviosismo entrevistándose con la misma quien se identifico victima MICHAEL COHEN y nos señalo al ciudadano detenido de haberle quitado su teléfono celular, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorota, modelo V08, color negro y azul, numero telefónico 0424-671.33.94, serial 03511426335 SJUGA024BB con su respectiva batería serial Nª L8S714FJRCBL.7ª y su chip de línea (sin-car.) SERIAL Nº 895804320001517544, quien la victima identifico como de su propiedad, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales me encontraba 2.- del acta de denuncia verbal de fecha 22 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano MICHAEL COHEN, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente específicamente por las adyacencias de la Av. 15, frente al Palacio de Justicia (Tribunales), cuando se me acercó un muchacho de aproximadamente 1.75 mts, de estatura, de tez morena, contextura delgada, quien estaba vestido de jeans de color azul, con suéter manga corta a rayas de color blanco con rojo y azul, este tenia la mano en su bolsillo derecho simulando tener algo oculto, y me dijo dame el teléfono y el dinero si no queréis que te de una puñalada, yo le respondí muy nerviosa que no tenia dinero que lo que tenia era el pasaje, y le entregue mi celular, Marca Motorota, modelo V08, luego este muchacho se queda en e mismo sitio y comenzó a interrogarme diciéndome que si el teléfono era de chip, y que , marca era, yo camine, hasta la cera de la avenida, en ese momento venia pasando un Bus de la ruta uní 6, y este muchacho me dice que me monte en ese Bus y me valla, yo le dije que no me quede hay parada, luego pasa otro Bus de la ruta de Zaruma, lo paro y me monto, con mi mano derecha, le señalo al chofer y al conductor, donde iba el muchacho que me quito el teléfono .el colector del Bus, sale en mi ayuda persiguiendo al muchacho que me quito el teléfono, venían pasando un par de motorizados de la Policía Regional del Zulia, el colector los llama, le cuenta lo ocurrido y los policías logran agarrarlo los policías revisan al muchacho y le consiguen mi teléfono en el pantalón del bolsillo delantero izquierdo es todo; ahora bien, de estos elementos se verifica que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta de evadir el proceso; en este estado se hace necesario acotar que en relación a la referido por la defensa, de los elementos arriba analizados se evidenciándose que la victima no perdió de vista a su agresor y el mismo fue perseguido por la autoridad policial, por la victima y la ciudadanía, y que de acuerdo al bien jurídico tutelado por la norma que tipifica el delito imputado por el Ministerio Público, que al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la vida, se debe atender, en el presente caso, el principio de lesividad del bien jurídico vida, el cual no estuvo, a juicio de esta juzgadora comprometido, toda vez, que ya se dijo, el imputado no fue perdido de vista y fue perseguido y aprehendido, y al practicársele la inspección corporal no le fue incautada arma alguna, lo cual a todas luces configura el artículo 455 del Código Penal que prevé “”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas…” referido al robo simple, estando ajustada la solicitud de la defensa en relación al cambio de precalificación dada a los hechos; ahora bien, este delito impone pena mayor de 10 años en su limite máximo, continuando llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio Michel Cohen. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAN MENDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 455 el Código Penal, cometido en perjuicio de MICHAEL COHEN, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y cuarenta y seis de la tarde (05:46 PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL AUX. 9° DEL M.P.
ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS
EL IMPUTADO
JESUS ENRIQUE ROMERO MENDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA Nª 14
ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16.725-10