REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1233-10 Causa N° 2C-16.724-10
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano EDGAR CHIRINO, con carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al imputado de autos DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de SASTRERIA HUMBERTO CUBILLAN, tal y como se evidencia del acta policial suscrita de fecha 22 DE JUNIO 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional BRIGADA CHINQUIQUIRA quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las cinco y cinco 5:05 de la tarde del presente año, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la s adyacencias del monumento a la virgen de chinquiquira, fue en ese momento en que se le acerco un ciudadano quien se identifico como: OVIDIO CUBILLAN, de 78 años de edad, el mismo le informo que hacia pocos minutos al llegar a su lugar de trabajo Sastrería Humberto Cubillan, ubicado en la calle Carabobo, Observo un ciudadano en el interior de su local y manifestándonos que tenia en sus manos varias prendas de vestir de su pertenencia, debido a esto nos trasladamos con el ciudadano ante mencionado al referido local y efectivamente observamos un sujeto que vestía un Jean de color azul, suéter de color rojo con rallas blancas y zapatos marrones, y el mismo llevaba en sus manos varias prendas de vestir (dos sacos, uno marca HRH color gris oscuro, uno de color azul sin marca y un liki liki de color blanco sin marca) y que se encontraba en el interior del local, acto seguido procedimos a practicarle la debida inspección corporal tal como lo establece el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, indicándole que exhibiera sus pertenencias, o los objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole la prendas antes mencionada las cuales pertenecían al denunciante. Funcionarios Actuantes; Oficial 5321 RAMIREZ JOHAN Y EL OFICIAL MERVIN FARIA C.I: 18.286.325“. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual este tribunal solicita la asistencia de un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Dra. FRANCIS PEROZO, la cual expuso. “Acepto la Defensa del imputado de Autos. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Decorador, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.573.687, residenciado en Av. el Socorro, Callejón San Pedro, N° 18ª-33, diagonal al Colegio Carmelitas Morales o Mercado Santa Rosalía, teléfono 0416-3646727. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, Delgada, estatura 160, pesos 60 Kg., cejas gruesas, cabello de color negro, color de piel Trigueña, nariz perfilada, tipo de boca mediana, manifestó presenta tatuaje en la nalga izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica 23 de la Unidad de la Defensa Publica, “visto el contenido del expediente procesal esta defensa puede observar del acta policial como la denuncia formulada por la victima, que en el entendido que se hubiese cometido el mismo no se perfeccionó, entendiéndose que pudiésemos estar en presencia en una de las formas inacabadas del delito, es decir mal pudiese precalificarse el delito como hurto calificado, cuando los hechos que se narran evidencian mas bien un hurto en grado de tentativa en el peor de los casos, en tal sentido y considerando que dicho delito en cualquiera de sus modalidades, en la practica legal es susceptible de la aplicación de cualquier medida cautelar, establecida en el 256 del Código Organico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal, se aparte de la solicitud fiscal y aplique una medida cautelas sustitutita de libertad de la establecidas en Articulo 256, toda vez que nuestra legislación establece que la Libertad es la regla y la privación es la excepción, en tal sentido ratifico mi solicitud conforme en lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 243, así mismo solicito copia simple de la presente causa . Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de SASTRERIA HUMBERTO CUBILLAN, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICAL de fecha 22 DE JUNIO 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional BRIGADA CHINQUIQUIRA quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las cinco y cinco 5:05 de la tarde del presente año, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en las adyacencias del monumento a la Virgen de Chinquiquirá, fue en ese momento en que se le acerco un ciudadano quien se identifico como: OVIDIO CUBILLAN, de 78 años de edad, el mismo le informo que hacia pocos minutos al llegar a su lugar de trabajo Sastrería Humberto Cubillan, ubicado en la calle Carabobo, Observo un ciudadano en el interior de su local y manifestándonos que tenia en sus manos varias prendas de vestir de su pertenencia, debido a esto nos trasladamos con el ciudadano ante mencionado al referido local y efectivamente observamos un sujeto que vestía un Jean de color azul, suéter de color rojo con rallas blancas y zapatos marrones, y el mismo llevaba en sus manos varias prendas de vestir (dos sacos, uno marca HRH color gris oscuro, uno de color azul sin marca y un liki liki de color blanco sin marca) y que se encontraba en el interior del local, acto seguido procedimos a practicarle la debida inspección corporal tal como lo establece el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, indicándole que exhibiera sus pertenencias, o los objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole la prendas antes mencionada las cuales pertenecían al denunciante. Funcionarios Actuantes; Oficial 5321 Ramírez Johan Y El Oficial Mervin Faria C.I: 18.286.325“.2.- REGISTRO DE CADENA y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, la cual se encuentra inserta al folio diez 10. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual se encuentra inserta al folio 04 de la presente causa, donde se evidencia que la ventana derecha se encontraba violentada en el lado inferior izquierdo. 4.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano OVIDIO CUBILLAN, quien manifestó: “Siendo el día de hoy (22) de junio del año en curso, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde al momento que llegaba a mi lugar de trabajo, en la Sastrería Humberto Cubillan, ubicado en la calle 94, casa 7-20 local 5, al entrar al local encontré a un joven de piel morena, en su mano llevaba varias prendas de vestir (dos sacos, uno marca HRH color gris oscuro, uno de color azul sin marca y un liki liki de color blanco sin marca) fue cuando cerré el local y me trasladé hasta la plaza de la virgen donde le solicite ayuda a los oficiales de la Brigada Chinquiquira”. Ahora bien, de los elementos antes mencionados se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es presunto autor o participe en la comisión del mismo, llenando los mismos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, si bien la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, para estimar el peligro de fuga, del registro llevado por este Circuito Penal, se verifica que al imputado ya le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se le sigue causa por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; por el Juzgado Séptimo de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por ante el Tribunal Primero de Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos contra Las Mujeres, en funciones de control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; por lo que, si bien es cierto de acuerdo al delito imputado, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, también es cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas: “…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”; por lo que atendiéndose las circunstancias del caso en particular, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que el imputado, a pesar de habérsele otorgado una primera medida cautelar, no ha mantenido una buena conducta en la sociedad, y ha cometido presuntamente nuevos hechos de la misma entidad, al que el hoy se le imputa, e inclusive, presuntamente, otros de mayor entidad, razones por las cuales considera procedente y ajustado a derecho quien aqui decide, que para garantizar las resultas del proceso, necesariamente se debe decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, en concordancia con el primer aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Decorador, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.573.687, residenciado en Av el Socorro, Callejón San Pedro, N° 18ª-33, diagonal al Colegio Carmelitas Morales o Mercado Santa Rosalía, teléfono 0416-3646727, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 ordinal 5 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de SASTRERIA HUMBERTO CUBILLAN, de conformidad con los Artículos 250 en concordancia con el primer aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y cincuenta y dos de la tarde (5:52PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL DEL M.P.
ABOG. EDGAR CHIRINOS
EL IMPUTADO
DIONYS GREGORIO DIAZ ZABALA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. FRANCIS PEROZO,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/as.
Causa Nro. 2C-16.724-10